REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147º
EXPEDIENTE : 4642
PARTE DEMANDANTE : MAIGUALIDA ISABEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.284.407, domiciliada en la población de Farriar, Municipio Veroes de este Estado
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. : CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado Nº 108.418.
PARTE DEMANDADA
: DOUGLAS ALEJANDRO HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.279.226.
MOTIVO
: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (DESISTIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MAIGUALIDA ISABEL LOPEZ, up supra identificada, asistida por el abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado Nº 108.418, fundamentando la acción en el Artículo 767 del Código Civil, y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006.
De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
En fecha 10 de enero de 2000, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO HERNANDEZ TORRES, identificado en el libelo, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos del lugar en donde habitaban juntos y armoniosamente durante el tiempo en que existió de hecho esa unión estable, proporcionándose recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto reciproco y haciendo relaciones sociales conjunta, sobre todo en los lugares en donde realizaban sus trabajos, es decir, él últimamente y antes de su deceso en la Sociedad Mercantil Industria Santa Clara C.A., como electricista; y ella como docente en la Escuela Concentrada Mixta La Pica, ubicada en la carretera panamericana, sector San Juan, Municipio Veroes de este Estado.
Pero es el caso, que su prenombrado concubino falleció por haber sufrido un accidente laboral en su lugar de trabajo el día dos de septiembre de 2004. Ahora bien, durante la permanencia de la unión concubinaria en referencia no se adquirieron bienes de fortuna alguna, solo existe como bienes de la comunidad concubinaria, las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a mi expresado concubino por su trabajo, en donde sufriera el trágico accidente laboral que le causara la muerte.
En fecha 03 de octubre de 2006 se le dio entrada, anotándose bajo el N° 4642 del Libro de Causas y se instó a la parte actora a indicar nombre, domicilio y carácter de quien pretenda citar.
En fecha 23 de octubre de 2006 al folio 22 la parte actora solicita el desistimiento del presente procedimiento.
Al folio 23 consta auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2006, en el cual el Tribunal imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Terminado el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por la ciudadana MAIGUALIDA ISABEL LOPEZ, contra el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO HERNANDEZ TORRES.
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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