REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 4643
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA MARCOS ARMANDO TORTOLERO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.619.391 y domiciliado en el final de la avenida cinco (5), con esquina calle La Planta casa Nº 9, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
YANET KATIUSKA ALMEIDA MOLINOS, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.999.830 y domiciliada en el Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA
Inpreabogado No. 109.381
MOTIVO DIVORCIO 185-A
Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano MARCOS ARMANDO TORTOLERO ALCINA, debidamente asistido por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, ambos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006, constante de tres (3) folio Útil y cuatro (4) anexo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, observa quien suscribe que si bien es cierto que la parte actora señaló que su cónyuge, ciudadana YANET KATIUSKA ALMEIDA MOLINOS, se encuentra domiciliada en el Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; no es menos cierto que seguidamente manifestó que “siendo desconocida su dirección exacta”; existiendo contradicción en el domicilio de la prenombrada cónyuge.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la demanda presentada se evidencia que no se señaló la dirección exacta de la demandada siendo éste un requisito principal y necesario, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano MARCOS ARMANDO TORTOLERO ALCINA, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley en el sentido de que no SE SEÑALA LA DIRECCIÓN EXACTA DE LA DEMANDADA ciudadana YANET KATIUSKA ALMEIDA MOLINOS, Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 3 días del Mes de Octubre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
er.- Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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