JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°
Con vista a la diligencia cursante al folio 293 del presente expediente, suscrita y presentada por el abogado Juan Francisco Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Codemandada Firma Mercantil “Seguros Caracas, C.A., de Liberty Mutual, en el cual alega una reposición forzada al estado de citación por decursar mas de sesenta (60) días entre la primera y la ultima citación. Asimismo, visto el resultado del cómputo ordenado en fecha 24/10/2006, cursante al folio 295 del presente expediente, esta Instancia observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Subrayado nuestro.
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, donde se evidencia que la primera citación de uno de los demandados se practicó el día 25 de mayo del 2004, y la última se practicó el día 28 de enero de 2005 y visto el computo librado por este tribunal donde se evidencia que transcurrieron ciento veinticuatro (124) días de Despacho entre una y otra citación.
Ahora bien, es determinante la norma establecida en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
…” En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados……”.
Es claro que por mandato de la Ley, estos aspectos deben ser satisfechos. El incumplimiento de algunos de ellos es causa de nulidad del acto de citación.
Asimismo el Máximo Tribunal considera que en esta materia deben distinguirse dos (2) situaciones, a saber: “La ausencia o falta absoluta de citación y los vicios cometidos en algunas de las formas legales de practicarlas”.
Por otra parte, es importante dejar sentado que aun cuando en el caso que aquí nos ocupa, se llevo a efecto el acto de la contestación de la demanda, tal como consta a los folios 256 al 291 ambas inclusive, de los autos se desprende que uno de los demandados no dio contestación a la demanda; es decir, no se cumplió el fin al cual estaba destinado, en este caso el acto de contestación a la demanda, tal como lo señala el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir un fin útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Por lo tanto los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que conlleven violación del derecho al debido proceso y a la defensa, para poder acordar una reposición.
De manera que LA REPOSICIÓN NO ES UN MEDIO DE DEFENSA, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.
En cuanto a los instrumentos públicos insertos a los folios 259 al 262, 275 al 277 y 286 al 288, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los deja con todo su valor legal por ser documentos públicos quedando sin efecto todo lo actuado desde el folio 256 al 291 . Así se decide.
y así se declara
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE ACTORA SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS, tal como lo señala el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. a los fines de que la parte demandada haga uso de su derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo preceptúan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,
Abog. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 3:28 p.m., se dictó y publico decisión.
El Secretario,
Abog. Luis Alfonso Verastegui G.
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