REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°



EXPEDIENTE


: 4515
PARTE ACTORA

: JOSE ARGENIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.514.545, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA


: Abogado EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 62.106.
PARTE DEMANDADA






MOTIVO : ORLANDO RICARDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.427.




DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

Se inicia el presente proceso mediante demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA, ampliamente identificado, contra el ciudadano ORLANDO RICARDO ESCALONA, ya identificado.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en fecha 17 de febrero de 2006 y admitida en fecha 22 de mayo de 2006.
De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
El día 28 de octubre de 2005 a las 4:30 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Panamericana San Felipe- Chivacoa en el sector Guama del Estado Yaracuy. Donde impactaron los siguientes vehículos: VEHICULO UNO: Placas KAG-031, propiedad de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA PINEDA PERALTA; VEHICULO DOS: Placas CO192T, conducido por el demandante, y VEHICULOS TRES: No portaba placas conducida por el ciudadano ORLANDO RICARDO ESCALONA; cuyas demás especificaciones constan en el libelo de la demanda.
En la hora, día y lugar indicado el ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA se desplazaba por la carretera panamericana San Felipe Chivacoa a una velocidad moderada cumpliendo con las normas de circulación cuando intempestivamente el vehículo tres impacto al vehículo uno perdiendo el control el vehículo tres e invadiendo el canal por el cual conducía el demandante, a pesar de todos los intentos que hizo, el vehículo tres impactó su vehículo. Este accidente ocurrió por la imprudencia y la negligencia del conductor del vehículo tres, el cual se encontraba ebrio y conducía sin respetar la mas mínima norma de tránsito, siendo éste el causante y responsable del señalado choque.
Al folio 29 consta Boleta de citación del demandado debidamente firmada y consignada en autos en fecha 28 de julio de 2006.
Al folio 30 consta la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la audiencia preliminar para el día 07 de noviembre de 2006 a las diez de la mañana, según consta en auto que riela al folio 31.
En fecha 25 de octubre de 2006 inserta al folio 32 consta diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ARGENIS HERRERA, asistido por el abogado EDDY DOMINGUEZ Y ORLANDO ESCALONA, asistido por el abogado JOSE GUTIERREZ, en la cual convienen y le ponen fin a la presente causa, solicitando la respectiva homologación del convenimiento.
En fecha 27 de octubre de 2006, al folio 33 consta auto en el cual el Tribunal imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez.
Asimismo, los autos que dan por consumados u homologan los autos de autocomposición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparado a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
Como ya se señaló, de autos se constata que ciertamente en fecha 25 de octubre de 2006, las parte del presente proceso, CONVINIERON EN LA DEMANDA, mediante la cancelación por parte del demandado de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) por los daños materiales causados al demandante, aceptando este dicho monto.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA

PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI