REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 28 de julio de 2005, se le dio entrada a la solicitud de curador especial formulada por la Abg. Anilec Silva Camacaro, en su carácter de Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, asistiendo a la adolescente identidad omitida, quien es hija de la ciudadana LIRISMAR PEÑALOZA de VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.607.364 y del ciudadano EFRAIN JOSÉ VARGAS LAYA, quien era titular de la cédula de identidad N° 10.251.547, fallecido el 11 de julio de 2004, postulando a dicho cargo a la tía materna de la adolescente antes mencionada, la ciudadana MARY CHIQUINQUIRA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.153.324, acompañó a su solicitud, del acta de nacimiento de la adolescente AFFRAULISMAR COROMOTO VARGAS PEÑALOZA, copia simple de la declaración sucesoral del decujus, inserta a los folios del 5 al 11 de la solicitud, copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos y de la persona postulada para el cargo de curador especial.
En fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y se acordó oír a la ciudadana LIRISMAR PEÑALOZA de VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.607.364, a la adolescente de autos, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 17 corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en fecha 16 de septiembre de 2005 y agregada en fecha 19 de septiembre de 2005.
Al folio 18 de la solicitud corre inserta declaración rendida por la ciudadana LIRISMAR PEÑALOZA, plenamente identificada en autos, mediante la cual ratifica la presente solicitud.
Riela al folio 19 declaración rendida por la tía materna de la adolescente de autos, la ciudadana MARY CHIQUINQUIRA GAMERO, plenamente identificada en autos, mediante la cual acepta el cargo para el cual fue postulada.
En fecha 14 de junio de 2006, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, consigna diligencia mediante la cual solicita se oiga la opinión de la adolescente de autos.
Al folio 21 de la solicitud riela auto mediante el cual se ordenó la comparecencia de la adolescente identidad omitida
Al folio 24 riela declaración rendida por la adolescente de autos, en fecha 04 de agosto de 2006.
Este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, revisados todos los documentos presentados con la solicitud y vistas las declaraciones rendidas por la adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° 19.567.724 y las ciudadanas LIRISMAR PEÑALOZA de VARGAS y MARY CHIQUINQUIRA GAMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.607.364 y 7.153.324 respectivamente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, por considerar que se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 301 y siguientes del Código de Civil, declara con lugar la presente solicitud, y en consecuencia, se nombra CURADOR ESPECIAL de la adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° 19.567.724, a la ciudadana MARY CHIQUINQUIRA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.153.324, para que la represente ante la oficina del SENIAT, ubicada en Puerto Cabello, estado Carabobo y por ante cualquier organismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez. La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 minutos de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Exp Nº 1157/06
FSR/TCG/ag.-
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