REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 26 de Junio de 2006, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana OBDALIS BEDTANIA BRITO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.054, domiciliada en la Av. Cedeño, Urb. Primero de Marzo, vereda 2, casa Nº 30, La Independencia, Estado Yaracuy en representación de su hijo identidad omitida, de 4 años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, mediante la cual solicita que el ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.824 y de este domicilio, le fije obligación alimentaria a su hijo. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado y del niño identidad omitida. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 8164/06.
En fecha 29/06/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se designa Defensor Judicial del niño de autos a la Abg. Anilec Silva. Se libró Boleta de citación del demandado, telegrama Nº 0394 a la parte demandante y Boletas de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Pública Segunda.
Al folio 12 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva.
En fecha 04/07/2006 comparece la Abg. Anilec Silva, en su condición de Defensora Pública Segunda y acepta la designación para representar al niño de autos.
En fecha 10/07/2006 comparece la ciudadana Obdalis Brito acompañada de su hijo identidad omitida, quien en presencia de la Defensora Pública Segunda rinde declaración.
Al folio 15 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de Citación al demandado debidamente firmada en fecha 01/08/2006.
En fecha 03/08/2006 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 08/08/2006 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0439 y 0440.
En fecha 08/08//2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se efectuó el mismo, por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado compareció y expuso en los siguientes términos lo siguiente: “Nosotros nos separamos desde el mes de octubre de 2005, y es falso que yo no cumplo con la obligación alimentaria a favor de mi hijo JORGE ALEXANDER OLLARVES BRITO, ya que siempre he estado pendiente de él, le aportaba cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales aproximadamente, si reconozco que he fallado este mes por que el carro me lo chocaron y en estos momentos no estoy trabajando, con respecto a los útiles escolares y uniformes yo se los voy en su debida oportunidad.”.
En fecha 02/10/2006 comparece la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y consigna escrito de pruebas en dos folios. El tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 03/10/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: Se evidencia de las actas que forman el presente expediente que la solicitud de obligación alimentaria efectuada por la ciudadana Obdalis Brito y la Defensora Pública Segunda se limita únicamente al niño identidad omitida, y no se toma en consideración al niño identidad omitida, de un año de edad, cuya acta de nacimiento riela al folio 5 del expediente y el mismo es hijo del ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES y de su cónyuge OBDALIS BEDTANIA BRITO VARGAS, ambas partes de este expediente, por lo que esta sentenciadora, en aras del interés superior del niño, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomará en consideración a la hora de decidir a ambos niños.
Segundo: La filiación de los niños identidad omitida, con respecto al ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Considera quien juzga que los niños identidad omitida, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado expresó que no es cierto que él no cumpla con la obligación alimentaria de sus hijos, sino que en ese mes se el carro se lo chocaron, por lo que se atrasó en la obligación, pero que le aportaba la cantidad de Bs. 50.000,oo semanal.
Quinto: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos.
Sexto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a sus hijos, por lo que debe colaborar con su manutención y corresponde declarar con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana OBDALIS BEDTANIA BRITO VARGAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.824 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos identidad omitida, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a partir del mes de OCTUBRE del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de sus hijos o depositar en la Cuenta de Ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijos las cantidades adicionales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para gastos de útiles escolares y como aguinaldo respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 39.03%, del salario mínimo urbano de Bs. 512.325,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 8164/06
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