REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 10 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 03 de julio de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, en su carácter de madre y representante legal de los niños identidad omitida, de 10 y 06 años de edad, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano OMAR ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.892, domiciliado en la urbanización San José, San Felipe estado Yaracuy, a los fines de que cumpla con la Obligación Alimentaria, fijada por sentencia dictada por el Tribunal de Protección de este Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2006, establecidas en la cantidad de Bs. 150.000,oo, mensuales. Adeudando para el mes de julio seis meses de obligación alimentaria. Anexa a su solicitud copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos y copia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual fue fijada la obligación alimentaría de los niños de autos.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros bajo el número 8198/06.
Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de 2006, se ordenó la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público y se acordó solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libraron boletas y oficio.
Al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente suscrita el día 13 de julio de 2006 y consignada a los autos el día 14-07-2006.
Al folio diecisiete (17) del expediente, corre inserta boleta de citación debidamente suscrita por demandado, el día 17 de julio de 2006 y consignada a los autos en la misma fecha.
En fecha 20/07/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, compareció la parte demandada y la demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Cursa al folio 22, la contestación hecha por el demandado ciudadano ENRIQUE MORENO PEÑA, en la cual alega que no puede pagar la cantidad que le fue fijada por el Tribunal como obligación alimentaria de los niños identidad omitida, alegando que tiene una carga familiar y deudas contraídas.
En fecha 07/08/2006, el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 11 de agosto de 2006, se difirió la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del demandado.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, en su carácter de madre y representante legal de los niños identidad omitida, de 10 y 06 años de edad, solicitó el cumplimiento por parte del ciudadano OMAR ENRIQUE MORENO, padre de los niños antes mencionados, de la Obligación Alimentaria fijada por sentencia dictada por el Tribunal de Protección de este Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2006, establecidas en la cantidad de Bs. 150.000,oo, mensuales. Adeudando para el mes de julio seis meses por cuotas vencidas, la cual ha venido incumpliendo.
Segundo: El demandado en su contestación alega que no puede pagar la cantidad que le fue fijada por el Tribunal como obligación alimentaria de los niños identidad omitida, alegando que tiene una carga familiar y deudas contraídas.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Cuarto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimento, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas; siendo objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al articulo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo “Instituciones Familiares”, señala que la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una Obligación Alimentaria acordada…”
Quinto: La acción de cumplimiento de obligación alimentaría se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho sino lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la Obligación declarada en la sentencia.
La sentencia de condena, constituye un titulo ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el articulo 1.930 del Código Civil, para ello se requiere que la sentencia este revestida con el carácter de cosa juzgada, esto es, que contra ella no pueda invocarse ningún medio de defensa, con lo cual, el acreedor podrá ejercer la acción ejecutiva del fallo ejecutoriado, dirigiendo la condenatoria contenida en la sentencia, contra un patrimonio ejecutable; en tal sentido, hay que distinguir si se trata de la entrega de una cosa mueble o inmueble o la condenatoria a pagar una cantidad liquida de dinero, en cuyo caso se procederá como lo determina el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello cuando no ha habido cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: En el caso de autos quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia de divorcio el pago de una obligación alimentaría, existe atraso injustificado del mismo correspondiente a más de dos cuotas consecutivas.
Séptimo: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano OMAR ENRIQUE MORENO, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas, como se decidirá en la definitiva.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por YAMILIS TOVAR MAKARUK, en su carácter de madre y representante legal de los niños identidad omitida, de 10 y 06 años de edad, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE MORENO. En consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades: 1) NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) correspondientes a seis (06) meses de Obligación Alimentaría vencidas al mes de julio 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales. 2) Igualmente dos meses correspondientes a agosto y septiembre de 2006 que ya se encuentran vencidos correspondiente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaría por cada mes. Lo cual suma un total a cancelar de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo). 3) Se dicta medida precautelativa, tendente a asegurar el pago equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de que se retire o sea despedido de su lugar de trabajo el obligado alimentario. Líbrese oficio. 4) Se acuerda descontar directamente del sueldo que devenga el obligado alimentario por ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, las cantidades establecidas como obligación alimentaría a partir del mes de octubre del presente año. Ofíciese a la empresa antes mencionada.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
Exp.8198/06
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