REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 04 de julio de 2006, se recibió solicitud de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CONDE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.182, domiciliada en Agua Blanca, calle La Trinidad, sector 2, casa sin número, Boraure, Estado Yaracuy en representación de su hijo identidad omitida, de 2 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez, mediante la cual solicita que el ciudadano MANUEL SEGUNDO CONEJERO VILLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.150 y de este domicilio, le fije obligación alimentaría a su hijo, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado y recibo de pago de la Gobernación del Estado Yaracuy. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 8212/06.
En fecha 13/07/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaría, se acuerda citar al demandado, se designa a la Abg. María de los Angeles Bermudez, Defensora Judicial del niño de autos, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación al demandado, Boletas de notificación a la Defensora Pública Tercera y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y oficio Nº 0858 a la Gobernación del Estado Yaracuy.
Al folio 12 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez.
En fecha 21/07/2006 comparece la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez y acepta la designación para representar al niño de autos.
Al folio 14 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 15 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 01/08/2006.
En fecha 04/08/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 08/08/2006 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0437 y 0438.
En fecha 08/08/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto solo compareció el demandado. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Yo le aporto a mi hijo la cantidad de 80.000,oo bolívares quincenales y cuando puedo darle mas le doy hasta 100.000,oo quincenales, si no es por ese dinero que le entrego a mi hijo no come porque ella no trabaja, solo hace cursos en vuelvan caras…”.
Al folio 20 del expediente corre inserto oficio remitido por Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del obligado.
En fecha 02/10/2006 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas en un folio, que fue agregado al expediente, se admitió el escrito presentado, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03/10/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación del niño identidad omitida, con respecto al ciudadano MANUEL SEGUNDO CONEJERO VILLORIA, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el niño identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y expresó que él le aporta a su hijo la cantidad de Bs. 80.000,oo quincenales y cuando puede le da hasta Bs. 100.000,oo quincenales, que si no es por ese dinero su hijo no come porque su mamá no trabaja, solo hace cursos en vuelvan caras.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, de fecha 24/08/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 515.650,00 por lo que una vez demostrada su capacidad económica y la necesidad del niño de autos, debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CONDE GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO CONEJERO VILLORIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.150 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a partir del mes de octubre del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de su hija o depositar en la Cuenta de Ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo las cantidades extras de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para gastos de útiles escolares y como aguinaldo respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria equivale al 38.78% del salario que devenga el obligado mensualmente en la Gobernación del Estado Yaracuy y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 8212/06
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