REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8332
Parte Actora: Ciudadanos: FERNANDO RODENAS MUÑOZ y LEIDI MARIAN ARTEAGA NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.467.343 y 14.797.772 respectivamente y domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JUAN FRANCISCO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 567.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FERNANDO RODENAS MUÑOZ y LEIDI MARIAN ARTEAGA NAVEA, debidamente asistidos por el abogado, JUAN FRANCISCO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 567, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 15 de agosto de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Edificio Juan Crisóstomo, Apartamento 1-A, frente al Banco de Venezuela, en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, que desde el día 07-01-2001, están separados de hecho sin que en el transcurso de este tiempo haya existido una reconciliación y en consecuencia la Institución Matrimonial no está cumpliendo en ellos la justificación de su existencia, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre LEIDI GABRIELA RODENAS ARTEAGA, de 6 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 28/07/2006 y en fecha 03/08/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/08/2006.
En fecha 27/09/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RODENAS-ARTEAGA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 11 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FERNANDO RODENAS MUÑOZ y LEIDI MARIAN ARTEAGA NAVEA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 49 de fecha 15/08/1.999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija LEIDI GABRIELA RODENAS ARTEAGA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales para gastos de alimentación y para cubrir gastos de alojamiento o vivienda la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, estos aportes lo hará dentro de los primeros cinco días de cada mes y por mensualidades adelantadas. Por cuanto los progenitores gestionan la adquisición de una vivienda de interés social, el convenio sobre la contribución para el pago de alojamiento será ajustado a los justos requerimientos que surjan en relación con la vivienda, ya sea que se obtenga la vivienda solicitada o se cambie a otra vivienda. Con relación a los otros gastos como asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares, vestido y recreación, los padres contribuirán en la medida de sus condiciones económicas. A los efectos de estimular el ahorro y previsión de emergencias y necesarias erogaciones para gastos de la niña, el padre abrirá a nombre de la niña, una cuenta de Ahorros de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) en institución bancaria en donde ambos progenitores contribuirán en la medida de sus posibilidades económicas a su mantenimiento e incremento, esta cuenta será manejada por la progenitora quien deberá justificar con el debido soporte los retiros que efectué.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, será abierto, quien podrá tener consigo a la niña cuando no interfiera con sus actividades escolares, igualmente de mutuo acuerdo podrá el padre tener consigo a la niña y la madre podrá tener el mismo régimen abierto de visitas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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