REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 27 de septiembre del año 2006, por la Abg. Yrela Isabel Cham Rodríguez , actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, prestándole asistencia al adolescente identidad omitida, de 14 años de edad, quien se encuentra representada por su madre ciudadana Omaira Josefina Polanco Errada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.359, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la adolescente antes señalada.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida adolescente ante el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de asentar la cédula de identidad de la madre ciudadana Omaira Josefina Polanco Errada como “10.855.859” siendo lo correcto y cierto “10.855.359”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar del adolescente de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Omaira Josefina Polanco Errada.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente identidad omitida, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 27, folio 27 de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1992, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar la cédula de identidad de la ciudadana Omaira Josefina Polanco Errada como “10.855.859”, se coloque V-“10.855.359” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 8566/06.
EMN/pv/mdr.
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