REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Octubre de 2006
Año 196º y 147º

En fecha 28 de Septiembre de 2006, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos MARIANA FERMIN BAEZ y VIRGILIO RAFAEL COLMENAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.483.641 y 13.985.617, respectivamente y domiciliados la primera en: Obontico, frente a la cancha, casa s/n, Municipio La Trinidad del Estado del mismo Municipio del Estado Yaracuy, a favor de sus hijos, los niños identidad omitida, de siete (07) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, cuyas Partidas de Nacimiento anexan y que cursan a los folios 4 y 5 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 8577/06. En consecuencia admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 6 del expediente, riela inserta acta de fecha 12 de Septiembre de dos mil seis, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos MARIANA FERMIN BAEZ y VIRGILIO RAFAEL COLMENAREZ GUTIERREZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde: Primero: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, los prenombrados niños, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) semanales; Segundo y Tercero: Ambos progenitores sufragaran los gastos de medicinas, gastos médicos, calzado y vestidos que se pudieran generar por los niños in comento; Cuarto: El monto establecido será entregado directamente a la progenitora y empezara a correr a partir de la semana que discurre. Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.


Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que Primero: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, los prenombrados niños, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) semanales; Segundo y Tercero: Ambos progenitores sufragaran los gastos de medicinas, gastos médicos, calzado y vestidos que se pudieran generar por los niños in comento; Cuarto: El monto establecido será entregado directamente a la progenitora y empezara a correr a partir de la semana que discurre. Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 8577/06
msz-