REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2006.
Año 196º y 147º

En fecha 2 de octubre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Visitas, consignando acta suscrita por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ y MARÍA TERESA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.096.799 y V-17.699.979, respectivamente, domiciliados el primero en Chivacoa Avenida 14 esquina callejón, Campo Elías, casa s/n, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio Lambruchini, calle 9, casa Nº 5, Chivacoa del mismo municipio del estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña identidad omitida, de nueve (9) años de edad, cuya partida de nacimiento anexa en copia que cursa al folio dos (2) del expediente.
Al folio tres (3) riela inserta acta de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ y MARÍA TERESA PEÑA, ya identificados, progenitores de la niña identidad omitida, de nueve (9) años de edad, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera, Primero: Convenimos en MODIFICAR LA GUARDA de la niña identidad omitida, de nueve (9) años de edad, que venía ejerciendo el ciudadano FERNANDO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ, según sentencia dictada en fecha 28 de junio del año 2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ya que actualmente la progenitora cuenta con las condiciones económicas para tener a la niña in comento, convienen en que sea la progenitora PEÑA MARÍA TERESA, quien ejerza la misma, comprometiéndose a ejercer los correctivos necesarios educativos y morales, acorde con su edad y condiciones físicas. Segundo: Asimismo, manifestó el progenitor, que buscara a su hija los días domingos en el hogar materno, a partir de las 9:00 a.m. y la regresará a las 6:00 p.m., cada quince días. Tercero: Igualmente, se deja constancia que fue oída la niña identidad omitida, de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó su deseo de quedarse con su madre. Se deja constancia que a las partes, se le explicó el contenido del artículo 270 eiusdem. Seguidamente ambos ciudadanos manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta.
En fecha 10 de octubre de 2006, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ y MARÍA TERESA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.096.799 y V-17.699.979, respectivamente, en beneficio de su hija la niña identidad omitida, de nueve (9) años de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud Primero: Los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ y MARÍA TERESA PEÑA convinieron en MODIFICAR LA GUARDA de la niña la niña identidad omitida, de nueve (9) años de edad, que venía ejerciendo el ciudadano FERNANDO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ, según sentencia dictada en fecha 28 de junio del año 2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ya que actualmente la progenitora cuenta con las condiciones económicas para tener a la niña in comento, conviene en que sea la progenitora PEÑA MARÍA TERESA, quien ejerza la misma, comprometiéndose a ejercer los correctivos necesarios educativos y morales, acorde con su edad y condiciones físicas. Segundo: Asimismo, manifestó el progenitor, que buscará a su hija los días domingos en el hogar materno, a partir de las 9:00 a.m. y la regresará a las 6:00 p.m., cada quince días. Tercero: Igualmente, se deja constancia que fue oída la niña identidad omitida, de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó su deseo de quedarse con su madre. El presente acuerdo surtirá sus efectos a partir de la fecha de suscripción del mismo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

Exp Nº 8612-06.
kmp.-