REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2006.
Año 196º y 147º

En fecha 2 de octubre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos JULIA YOSEIDA CAMACARO MONTESINOS y R0NNY JOSÉ VERASTEGUI ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.986.405 y V-12.079.003 respectivamente, domiciliada la primera en la Andrés Eloy Blanco, calle 2, Esquina calle 2, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en Vía El Corozo, frente a la Urbanización Los Girasoles, casa Nº 01-11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos, los niños identidad omitida, de siete (7), cinco (5) años y un (1) mes de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos anexan en copias que cursan a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del expediente.
Al folio cinco (5) riela inserta acta de fecha 1º de agosto de 2006, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JULIA YOSEIDA CAMACARO MONTESINOS y RONNY JOSÉ VERASTEGUI ALVAREZ, ya identificados, progenitores los niños identidad omitida, de siete (7), cinco (5) años y un (1) mes de edad respectivamente, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera, Primero: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos identidad omitida, de siete (7), cinco (5) años y un (1) mes de edad respectivamente, por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), mensuales, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) semanales. Segundo: Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestido, calzado, uniformes y útiles escolares, que se pudieran generar con respecto a los niños in comento. Tercero: El monto aquí establecido será depositado en una cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete aperturar para tal fin. Se deja constancia que a las partes, se les explicó el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello firman el acta.
En fecha 10 de octubre de 2006, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JULIA YOSEIDA CAMACARO MONTESINOS y RONNY JOSÉ VERASTEGUI ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.986.405 y V-12.079.003 respectivamente, domiciliada la primera en la Andrés Eloy Blanco, calle 2, Esquina calle 2, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en Vía El Corozo, frente a la Urbanización Los Girasoles, casa Nº 01-11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio los niños identidad omitida, de siete (7), cinco (5) años y un (1) mes de edad respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud el ciudadano RONNY JOSÉ VERASTEGUI ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.986.405 y V-12.079.003 respectivamente JOSÉ GREGORIO GONZALEZ FERNANDEZ, se compromete a suministrar a su hijos los niños identidad omitida, de siete (7), cinco (5) años y un (1) mes de edad respectivamente, Primero: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos identidad omitida, de siete (7), cinco (5) años y un (1) mes de edad respectivamente, por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares ( Bs. 320.00,00) mensuales, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) semanales. Segundo: Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestido, calzado, uniformes y útiles escolares, que se pudieran generar con respecto a los niños in comento. Tercero: El monto aquí establecido será depositado en una cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete aperturar para tal fin. El presente acuerdo surtirá sus efectos a partir de la fecha de suscripción del mismo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2006. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp N° 8615-06. kmp.-