REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 3036-03
PARTE ACTORA:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Medida de Protección, suscrito y presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde involucran a los niños identidad omitida, hijos de la ciudadana HILDA MARIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.602.617, domiciliados en el final de la quinta (5ta) avenida, frente a la quinta los Sillos, Nirgua estado Yaracuy. Acompaña la solicitud anexos que rielan a los folios tres (3) al cincuenta y seis (56).
Alegan los solicitantes, que es un caso donde se encuentra involucrado la sede de Protección Civil de Nirgua, ubicada en final de la 5 avenida frente a quinta los Sillos, pues en la misma habita una ciudadana identificada como Hilda Chávez, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.602.617 a quien la alojaron allí hace aproximadamente tres años ya que estaba damnificada y el doctor David Zambrano la ubico allí hasta que solucionara su problema y en la actualidad año 2003, aun reside en el lugar. La ciudadana antes mencionada es madre de tres menores de nombre identidad omitida cuya identificación se ha obtenido por información de ella misma aunque hasta en los actuales momentos no ha sido consignado ante ese despacho documento alguno que los identifique como es su cédula de identidad o partida de nacimiento de los niños y desconocemos el lugar y fecha de nacimiento. La situación presentada con respecto a los niños es bastante critica por ello se consigna en el presente actuaciones efectuada por la visitadora social del hospital Padres oliveros de Nirgua, donde se verifica una actitud grosera, agresiva violando los derechos de sus hijos. Cabe destacar que han sido infructíferas actuaciones administrativas de ese despacho debido a la agresividad, y la falta de colaboración al igual que la ayuda psicológica ofrecida no ha prosperado. Por auto de fecha 20 de enero de 2003, se admitió, se acordó citar a la ciudadana HILDA CHAVEZ, madre los niños de autos. Se solicitó informe Social a través del servicio social de este tribunal. Se solicitó informe Psicológico a través del Psicólogo adscrito a este tribunal. Se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libraron oficios y boletas.
Cursa al folio sesenta y dos (62) del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firmada en fecha 27/01/03, consignada en esta misma fecha por la Alguacil Lizay Jaimes.
Cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente, boleta de citación, sin firmar por la ciudadana Hilda Chávez, consignada en fecha 17/03/03 por el Alguacil Juan Araujo.
Cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, oficio s/n de fecha 08-09-03, procedente del Departamento Trabajo Social de este Tribunal, mediante el cual informan que no se elaboró el Informe Social solicitado, por cuanto se realizó un desalojo en la sede de Protección Civil en contra de la ciudadana HILDA MARIA CHAVEZ y sus hijos, colocando sus enseres en el hogar de la abuela materna, en la avenida Carabobo, Barrio Buen Aire a tres casas del puentecito Nirgua. Se realiza visita a la policía y al hogar de la abuela materna, la trabajadora social se informa que a la ciudadana HILDA MARIA CHAVEZ, le fue adjudicada una vivienda del programa “Cambio Rancho por Vivienda Digna”, ubicada en la entrada del Pantano II, a 200 metros de la parada, diagonal a vivienda de dos plantas con paredes de piedra, en el municipio Nirgua. Se visita no encontrándose en el hogar, no se constata si habita o no en el lugar. Se realiza citación interna el día 15/08/03, recibiéndola la ciudadana Hedí Chávez, no ha comparecido la citada ante el Tribunal hasta la fecha, por lo que no es posible cumplir con lo solicitado en el oficio N° 0120.
Cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente, oficio s/n de fecha 08-09-03, procedente del Departamento de de Psicología de este Tribunal, mediante el cual informan que la evaluación psicológica solicitada no se pudo realizar ya que la ciudadana Hilda Chávez, no reside en la actualidad en la sede de Protección Civil del municipio Nirgua, conociéndose a través de trabajo social que presuntamente ha adquirido una vivienda, aunque no se pudo constatar que realmente la habitara, además al ser citada no respondió favorablemente.
En fecha 11 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 8 de septiembre de 2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Medida de Protección, presentada por ante este Tribunal por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Nirgua de este Estado, en beneficio de los niños identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 3036-03.
BMdR.aml.sa.-
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