REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº: 4144/03


Parte demandante: Ciudadana: MARIA ELENA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.459, residenciada en la Avenida Manojo de Flores calle 4, entre Avenidas 12 y 13 Barrio el Manguito, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.



Motivo: Colocación Familiar (Perención).

Se inicia el presente proceso de Colocación Familiar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitado por la ciudadana: MARIA ELENA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.459, residenciada en la Avenida Manojo de Flores calle 4, entre Avenidas 12 y 13 Barrio el Manguito, municipio Cocorote del Estado Yaracuy actuando en su carácter de hermana del adolescente identidad omitida, quien reside con su el, desde el 25 de septiembre del año 1.996, fecha en que falleciera la madre del mismo ciudadana ALIDA MERCEDES PADILLA TRON.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente de autos, acta de defunción de la madre del adolescente, copia de su cédula de identidad, actas, citaciones y registro de denuncia y informe social, levantadas por ante el Consejo de Protección del municipio Cocorote.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2.003, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 4144, igualmente se acordó oír al adolescente de autos, oír a la ciudadana MARIA ELENA PADILLA, se requirió al equipo multidisciplinario de este tribunal las evaluaciones correspondientes y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Se libró boleta y oficios.
Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 10-11-2003.
Al folio 17 corre inserto oficio de fecha 11 de mayo de 2004, remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde informan que las evaluaciones solicitadas, no fueron realizadas, debido a que la ciudadana MARIA ELENA PADILLA y el adolescente identidad omitida, fueron citados a través de telegramas, a la dirección suministrada y los mismos son desconocidos en esa dirección.
En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de mayo de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Colocación Familiar, seguido por la ciudadana: MARIA ELENA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.699.459, residenciada en la Avenida Manojo de Flores calle 4, entre Avenidas 12 y 13 Barrio el Manguito, municipio Cocorote del Estado Yaracuy actuando en su carácter de hermana del adolescente identidad omitida, quien reside con él desde el 25 de septiembre del año 1.996, fecha en que falleciera la madre del mismo ciudadana ALIDA MERCEDES PADILLA TRON y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.