REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº: 4202/03


Parte demandante: Ciudadano: SERGIO ANTONIO CAMACARO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.999, residenciada en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector I calle 3, casa N° 06, municipio Cocorote del Estado Yaracuy actuando en su carácter de padre de los niños identidad omitida, quienes residen con su madre.

Parte demandada: Ciudadana: YULISBETH YOVERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.795.233, residenciado en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector II, calle 13, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Motivo: Régimen de Visitas (Perención).

Se inicia el presente proceso de Régimen de Visitas, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitado por el ciudadano: SERGIO ANTONIO CAMACARO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.999, residenciada en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector I calle 3, casa N° 06, municipio Cocorote del Estado Yaracuy actuando en su carácter de padre de los niños identidad omitida, quienes residen con su madre, en contra de la ciudadana YULISBETH YOVERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.795.233, residenciado en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector II, calle 13, municipio Cocorote del Estado Yaracuy en la cual solicita se fije un régimen de visitas a favor de sus hijos.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos, copia de su cédula de identidad, actas, citaciones y registro de denuncia levantadas por ante el Consejo de Protección del municipio Cocorote.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.003, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 4202, igualmente se acordó citar a la demandada de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, solicitar informe integral al grupo familiar, oír a los niños de autos. Se libró boletas y oficios.

Al folio 16 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 19-11-2003.
Al folio 17 del expediente corre inserta boleta de citación, consignada en fecha 11-12-2003, por el alguacil de este tribunal, sin firmar por cuanto en la dirección suministrada no conocen al demandado.
Al folio 30 del expediente corre inserto oficio remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el cual informan que las partes involucradas en el presente juicio no han comparecido para la realización del respectivo informe integral.
En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de mayo de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de régimen de visitas, seguido por el ciudadano: SERGIO ANTONIO CAMACARO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.999, residenciada en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector I calle 3, casa N° 06, municipio Cocorote del Estado Yaracuy actuando en su carácter de padre de los niños identidad omitida, quienes residen con su madre, en contra de la ciudadana YULISBETH YOVERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.795.233, residenciado en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector II, calle 13, municipio Cocorote del Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.