REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 5344/04
Parte demandante: Abogada ZENAIDA C. MARTINEZ ARTEAGA, fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la niña identidad omitida, representada por su madre la ciudadana ERIKA GERARDINE BAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.602.509 domiciliada en Nirgua, Avenida 6, Flor del Encanto, frente al taller Tornirgua Estado Yaracuy.
Parte demandada: Ciudadano: DARWIN YOSMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.436 y domiciliado en la entrada de San Pablo, Avenida Principal, calle 9, entre calles 3 y 4 casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, presentado por la Abogada ZENAIDA C. MARTINEZ ARTEAGA, fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la niña identidad omitida, representada por su madre la ciudadana ERIKA GERARDINE BAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.602.509 domiciliada en Nirgua, Avenida 6, Flor del Encanto, frente al taller Tornirgua Estado Yaracuy contra el ciudadano DARWIN YOSMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.436 y domiciliado en la entrada de San Pablo, Avenida Principal, calle 9, entre calles 3 y 4 casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy, en la cual manifiesta que el referido ciudadano no cumple con la obligación alimentaría para con su hija, teniendo su madre que sufragar todos los gastos de manutención de su menor hija, por tal razón solicita se fije una obligación alimentaría.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de la niña de autos.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación del demandado de autos se solicitó constancia de sueldo del mismo, oír a las niñas de autos. Se libró boleta y oficio.
Al folio 7 del expediente corre inserta constancia de sueldo del obligado alimentarío, emanada de la Dirección de Seguridad Social, comando de personal de la Guardia Nacional.
Al folio 8 del expediente corre inserta boleta de citación del demandado sin firmar por cuanto fue imposible su localización, agregada al expediente en fecha 04-05-2005.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 04 de mayo de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, presentado por la Abogada ZENAIDA C. MARTINEZ ARTEAGA, fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la niña identidad omitida, representada por su madre la ciudadana ERIKA GERARDINE BAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.602.509 domiciliada en Nirgua, Avenida 6, Flor del Encanto, frente al taller Tornirgua Estado Yaracuy, contra el ciudadano DARWIN YOSMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.436 y domiciliado en la entrada de San Pablo, Avenida Principal, calle 9, entre calles 3 y 4 casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
|