REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7764
Parte Demandante: Ciudadana WUILIANY DEL VALLE PEREZ ESPINOZA DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.225.050.
Apoderado Judicial de Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA,
la parte demandante: INPREABOGADO Nº 0568.
Parte Demandada: Ciudadano ELYOMAR RAMON OROZCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.701.
Motivo: “Divorcio Causales 2° y 3° Código Civil.”.
La ciudadana WUILIANY DEL VALLE PEREZ ESPINOZA DE OROZCO, demanda por Divorcio, al ciudadano ELYOMAR RAMON OROZCO PEREZ, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, “...abandono voluntario...” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible ka vida en común”, asistido del abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, consigna copia simple de su cédula de identidad de la parte actora, el Acta de Matrimonio, las partidas de nacimiento de su hija identidad omitida.
En fecha 11 de abril de 2.006, el Tribunal admite la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, notificar al Ministerio Público y se fijaron los actos conciliatorios de ley y el momento para la contestación de la demanda y se dictaron medidas provisionales por separado relativas a la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda de la hija, nacida durante la vigencia del matrimonio.
En fecha 21 de abril de 2.006 se notificó al Ministerio Público, consignada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 2 de mayo de 2.006 la parte actora confiere poder al abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO No. 0568.
En fecha 3 de mayo de 2.006 fue citado la parte demandada según consta en la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ELYOMAR RAMON OROZCO PEREZ.
En la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial ABG. ELIO JOSE ZERPA ISEA, ratificando los planteamientos que constan en el libelo de la demanda y pidiendo la continuación del presente juicio, haciéndose constar que la parte demandada no compareció y vista la insistencia de la parte demandante, el tribunal emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
En fecha 4 de agosto de 2.006, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia solamente de la parte demandante acompañada de su apoderada judicial, quien insistió en el petitorio presentado en el escrito libelar. Se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2.006 se dejó constancia que vencido el lapso para contestar la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.006 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de septiembre de 2.006.
Del folio 23 al 27 del expediente, consta que en el día de 28 de septiembre de 2.006, siendo las 10:00 am, hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se celebró la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente juicio que por DIVORCIO fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida del abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, ambos ya identificados, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ni de la representación Fiscal de este estado. Así mismo se dejó constancia de la presencia de las testigos de la parte demandante ciudadanas KARELYS MARIBEL JIMENEZ GRANDA, ZORAIDA COROMOTO GUTIERREZ ARTEAGA, y YOISI LISBETH ROJAS CANELON, respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 18.054.682, 7.586.527 y 11.652.081. La parte actora solicitó se incorporaran como prueba documentales, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija nacida durante el matrimonio; Lo cual fueron incorporadas cumplidas las formalidades de estilo. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, fueron llamadas una a una las testigos, previamente juramentadas e interrogadas, sobre los particulares siguientes: Si las mismas conocían a las partes, su residencia y domicilio conyugal, así como también sobre la existencia de su hija identidad omitida y que nació durante la vigencia de su matrimonio. También fueron interrogadas sobre la conducta negativa que había asumido el demandado para con su esposa, con maltratos de palabra, discusiones, amenazas de agredirla verbalmente y la fecha en que el demandado abandonó el hogar conyugal.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se fundamentó en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WUILIANY DEL VALLE PEREZ ESPINOZA DE OROZCO y ELYOMAR RAMON OROZCO PEREZ realizado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2.003, según acta Nº 136 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se fundamenta la presente demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Afirma la demandante, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Virgen del Valle No. 29 Municipio Independencia del estado Yaracuy, que de su unión nació una (01) hija de nombre identidad omitida. Alega el demandante que desde un principio las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. Que la armonía reinante se mantuvo en su hogar, hasta que su esposo asumió una conducta agresiva, comenzó a comportarse de una manera violenta, insultándola, con amenazas de agresiones físicas hasta que abandonó su hogar conyugal el día 2 de febrero de 2.006.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la apoderada judicial de la parte demandante, y los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, tales como la copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos WUILIANY DEL VALLE PEREZ ESPINOZA DE OROZCO y ELYOMAR RAMON OROZCO PEREZ, realizado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de Yaritagua, Estado Yaracuy, realizado en fecha 14 de noviembre de 2.003, según acta Nº 133 del año 2.003. Presentó además copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, nacida durante la unión matrimonial, de nombre identidad omitida, nacida el 3 de abril de 2.004, según su partida de nacimiento No. 1056 del año 2.004 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgador con la que se prueba la existencia del matrimonio entre las partes y la existencia de una hija, pruebas al cual este juzgador les da pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testificales solo presentó la parte demandante como testigos a las ciudadanas KARELYS MARIBEL JIMENEZ GRANDA, ZORAIDA COROMOTO GUTIERREZ ARTEAGA, y YOISI LISBETH ROJAS CANELON, respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 18.054.682, 7.586.527 y 11.652.081, dichas testigos se incorporaron a la audiencia oral y se les tomó su declaración por separado, una vez que fueron impuestas de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales fueron oídas en la audiencia oral y analizadas minuciosamente. Observa esta juzgador que las deposiciones de las testigos KARELYS MARIBEL JIMENEZ GRANDA, ZORAIDA COROMOTO GUTIERREZ ARTEAGA, y YOISI LISBETH ROJAS CANELON, no se contradicen entre si y contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y a sus hijos y tienen suficiente conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que las testigos señalaron conocer suficientemente a las partes, haber presenciados los maltratos verbales realizados por el demandado y su abandono del hogar conyugal, por lo cual este tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y así se declara.
La causal segunda del artículo 185 del Código Civil relacionada con el abandono, ha sido criterio reiterado de este juzgador que el abandono se puede dar por la salida fáctica del hogar conyugal y por el incumplimiento de los deberes del matrimonio.
La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge transgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave, es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge y se considera “EXCESOS”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común.
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones de las testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, para procurar ejercer su derecho del control de la prueba, evidenciándose su desinterés de que se mantenga el vínculo que lo une con la parte demandante, por lo que probada como han sido las causales la presente acción debe ser declarada con lugar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana WUILIANY DEL VALLE PEREZ ESPINOZA DE OROZCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.225.050 quien fue asistida por el hoy apoderado judicial abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA INPREABOGADO No. 0568 contra su cónyuge el ciudadano ELYOMAR RAMON OROZCO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.443.701, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de noviembre de 2.003, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de Yaritagua, Estado Yaracuy, según acta Nº 136 del año 2.003.
En cuanto a la hija nacida durante la unión matrimonial de nombre identidad omitida, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda la ejercerá la madre, ciudadana ELYOMAR RAMON OROZCO PEREZ. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, sin perjuicio de que pueda ser modificado por separado será abierto, en tiempo y hora que éste disponga hacerlas, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño de la niña, tomando siempre en cuenta la opinión de la madre para su cumplimiento.
Se fija como monto de la obligación alimentaria la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) semanales que el padre ciudadano ELYOMAR RAMON LORENZO PEREZ debe pasar a su hija. Dicha obligación se establece tomando en cuenta lo alegado por el demandante en su escrito libelar y los demás conceptos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
EXP. 7764/03
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