REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º

Por recibida la anterior solicitud en fecha 2 de octubre de 2006, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente identidad omitida en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 466 del año 1989 correspondiente a la prenombrada adolescente, por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar su sexo como masculino al indicarla de la siguiente manera “…UN NIÑO VARON…”, siendo lo correcto y cierto alega la solicitante, que debió indicarse “…UNA NIÑA HEMBRA…”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, asimismo, constancia de nacimiento, expedida por el Hospital General Tipo I “Dr. TIBURCIO GARRIDO”, Chivacoa del estado Yaracuy y oficio N° 9700-123-1682 de fecha 24 de agosto de 2006, emanado por el Dr. PABLO LEISSE REYES, Experto Profesional Especialista III, Jefe del Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Yaracuy, pertenecientes a la adolescente identidad omitida
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE identidad omitida, inscrita por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 466 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1989, en consecuencia, donde se señaló el sexo de la adolescente de autos como masculino, indicándose de la siguiente manera “…UN NIÑO VARON…”, diga en lo adelante que es “…UNA NIÑA HEMBRA…”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López



Exp. Nº 8633/06
BMDR/aml/cma.