TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°
Vista la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano Alvaro Picón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.828.285, con domicilio en la avenida 2, entre calles 4 y 5, N° 2-105, municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la abogada Yraima Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.120, fundamentada en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Miriam Lisbeth Calcopietro Zavarce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.255, con domicilio vía Madonna de la Grazie, N| 64, Panza Iskia, Provincia de Nápoles, Italia; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese por medio de cartel a la demandada de conformidad con lo contenido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la misma fuera del territorio venezolano, para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijas identidad omitida será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente identidad omitida y de la niña identidad omitida será ejercida por el padre, ciudadano Alvaro Picon.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, por cuanto no está probada la capacidad económica de la demandada se fija en base al salario mínimo actual, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.00,oo) mensual, es decir, ciento cincuenta mil bolívares para cada hija.
CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, se establece de manera abierta siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso de las referidas hijas.
QUINTO: En cuanto a los bienes este tribunal no tiene competencia para la partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo tanto no es procedente su solicítud.
Librese cartel de citación a fin de que la parte interesada proceda a retirarlo para la correspondiente publicación en el diario de circulación nacional. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8644/06.
EMN/pv/rv.-
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