REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2006
Años 196° y 147°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 08 de marzo de 2005, por los ciudadanos Arlet Sarahi Rojas Cuenca y Francisco Javier Moens Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.388.056 y V- 14.209.186 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abg. Yaneira Díaz, Inpreabogado N°109.349, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo identidad omitida, la ejercerán ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana ARLET SARAHI ROJAS CUENCA.
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir los gastos causados por las necesidades básicas para lo cual se establece la pensión alimentaría: a) Por concepto de pensión alimentaría, transporte, y vestido, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.150.000,00) mensuales; b) Los gastos por útiles escolares, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%), de acuerdo a la lista de útiles emitidos por el colegio del niño; c) Al Final de cada año será la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.200.000,00). Cantidades que serán depositadas en una cuenta de Ahorro cuyo número se señalara posteriormente por ante este Tribunal. Pudiendo en forma eventual y de acuerdo a la voluntad de las partes cubrir gastos adicionales que impliquen el desarrollo del niño. Quedando entendido que dichas cantidades podrán ser objeto de revisión de acuerdo a las necesidades y los costos siempre que sea en beneficio del niño.
TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto, es decir el padre podrá visitar al niño cuando así lo desee, siempre y cuando no lo perjudique en sus estudios.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 8647/06
EMN/mdr.-
|