REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 12 de julio de 2006, se recibe escrito presentado por la Abg. LORENA MASTRANGELO RAVELL, INPREABOGADO N° 93.998, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNIE SUSY DEL CONSUELO PENSO ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.628.758, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño identidad omitida, mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del prenombrado niño. Alega el solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 468, vuelto folio 235, año 1996, correspondiente al niño identidad omitida, por ante la coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, se incurrió en el error involuntario de señalar el tercer nombre de la madre como “DEL CARMEN” siendo lo correcto “DEL CONSUELO”, asimismo se incurrió en el de señalar el segundo apellido de la madre como “ROMERO” siendo lo correcto y cierto “ROMANO”.
Acompaño a la solicitud, copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUIDO ROBERTO RAVELL OTAIZA y ANNIE SUSY DEL CONSUELO PENSO ROMANO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, copia simple de la partida de nacimiento de la madre del niño de autos, copia de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, Copia fotostática de la cédula de identidad de los padres del niño de autos, ciudadanos GUIDO ROBERTO RAVELL OTAIZA y ANNIE SUSY DEL CONSUELO PENSO ROMANO.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio 13 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 21 de julio de 2006.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, se inquirió al solicitante a que consigne copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Principal Civil del estado Yaracuy.
Al folio 15 cursa diligencia presentada por la Abg. LORENA MASTRANGELO, INPREABOGADO N° 93.998, en su carácter de autos, y consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos expedida por la Registradora Accidental de la Oficina Principal del estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO identidad omitida, inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, y por el Registro Civil del estado Yaracuy, bajo el Nº 468, vuelto del folio 235, del año 1996, en consecuencia, donde se incurrió en el error de señalar el tercer nombre de la madre como “DEL CARMEN” aparezca en lo adelante “DEL CONSUELO”, que es lo correcto y cierto, asimismo donde aparece el segundo apellido de la madre como “ROMERO” diga “ROMANO”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Reina Villegas
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria.
Reina Villegas
Exp. Civil Nº 8239/06
EJMN/rv/wb.-
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