REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se acordó instar al Ministerio Público a fin de que aclare la disparidad entre el error que señala y el lugar que expide la boleta de nacimiento para lo cual se le concedió tres (3) días de despacho con la advertencia que de no hacer la corrección en el lapso correspondiente se declarará inadmisible la presente solicitud.
Vista la subsanación recibida en fecha 10 de octubre de 2006, por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde informa que por error involuntario se colocó Boleta de Nacimiento y Boleta de Salida expedida por el Hospital Infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce” del estado Vargas la cual corre inserta la folio 5, siendo que debió colocarse Boleta de Nacimiento expedida por la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 10 de diciembre de 1990, y boleta de salida, de fecha 07 de octubre de 1990, expedida por el Hospital Infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce” del estado Vargas. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a favor de la adolescente identidad omitid
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 897, del año 1990, correspondiente a la adolescente identidad omitida, en el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, así como en el Registro Principal del mismo estado, se incurrió en el error de omitir el estado de nacimiento de la mencionada adolescente, es decir se indicó que nació en el CENTRO MATERNO INFANTIL DE MACUTO “ANA TERESA DE JESUS PONCE, siendo lo correcto y cierto que nació en “CENTRO MATERNO INFANTIL DE MACUTO ANA TERESA DE JESUS PONCE DEL ESTADO VARGAS”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy. Copia certificada del acta de nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registrador Civil del Estado Yaracuy. Boleta de nacimiento Prefecto del municipio Independencia del estado Yaracuy, Boleta de Salida expedida por el Hospital Materno Infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce”. Copia de la cédula de identidad de la madre de la adolescente.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE identidad omitida inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y por el Registrador Civil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 897, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, en el sentido que donde se en el error de omitir el estado de nacimiento de la mencionada adolescente, es decir se indicó que nació en el CENTRO MATERNO INFANTIL DE MACUTO “ANA TERESA DE JESUS PONCE, siendo lo correcto y cierto que nació en “CENTRO MATERNO INFANTIL DE MACUTO ANA TERESA DE JESUS PONCE DEL ESTADO VARGAS”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria Acc,

Reina Villegas

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria Acc,

Reina Villegas
Exp.Civil Nº 8443/06
EJMN.rv.wb.-