REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 22 de noviembre de 2001, se recibió expediente relativo al juicio de TITULO SUPLETORIO SOBRE UNAS BIENHECHURIAS por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesto por el ciudadano JOSE AGUSTIN NAVARRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.221, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875, actuando en beneficio de sus menores hijos identidad omitida, el primero titular de la cédula de identidad N° 18.757.663. En la misma fecha, se acordó dar entrada a la causa, formar y registrar expediente, asimismo, se ordenó examinar bajo juramento a los testigos que presentara la parte interesada sobre los particulares de la solicitud a los fines de proveer lo conducente, por otra parte se ordenó devolver las resultas y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 9 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 13 de diciembre de 2001.
En fecha 11 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 13 de diciembre de 2001 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de TITULO SUPLETORIO SOBRE UNAS BIENHECHURIAS, interpuesto por el ciudadano JOSE AGUSTIN NAVARRO SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES SANCHEZ, actuando en beneficio de sus menores hijos identidad omitida, plenamente identificados y así se decide. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López








Sol. Nº 0281/01
BMDR/aml/cma.-