REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesto por el ciudadano PABLO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.577.138, domiciliado en la calle 3 casa N° 4, barrio La Cañada Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, en contra de la ciudadana AMIRTA VILLANUEVA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.477.
Al folio 14 del expediente, se recibió la solicitud por distribución y se acordó anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 1042/05.
En fecha 22 de febrero de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la Juez abogada EMIR MORR NUÑEZ y se acordó notificar a las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, a los fines de que comenzara a correr el lapso para la continuación del presente procedimiento, a partir del décimo día de que contaran en autos la última de las notificaciones de las referidas partes.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano PABLO VILLEGAS MENDOZA, firmada por la ciudadana AMIRTA VILLANUEVA CARRASCO, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se agregó la referida boleta a los autos en fecha 18 de marzo de 2005.
Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana AMIRTA VILLANUEVA CARRASCO y agregada a los autos en fecha 18 de marzo de 2005.
Al folio 20 del expediente, se realizó cómputo a los fines de señalar los días de despacho transcurridos, desde el día 21 de marzo hasta el día 6 de abril del año 2005.
Al folio 21 del expediente, se admitió la presente causa conforme al artículo 177 parágrafo cuarto literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se acordó examinar bajo juramento a los testigos que presentara la parte interesada a los fines de proveer lo solicitado, de igual modo, citar a la ciudadana AMIRTA VILLANUEVA CARRASCO y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 24 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 19 de septiembre de 2005.
Al folio 25 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana AMIRTA VILLANUEVA CARRASCO y agregada a los autos en fecha 31 de octubre de 2005.
Al folio 26 del expediente, se deja constancia de que siendo la hora de conclusión del despacho del día 3 de octubre de 2005, oportunidad legal para que compareciera la ciudadana AMIRTA VILLANUEVA CARRASCO, a los fines de que manifestar su opinión en relación a la presente causa, no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 3 de octubre 2005 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR, seguido por el ciudadano PABLO VILLEGAS MENDOZA, asistido por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, en contra de la ciudadana AMIRTA VILLANUEVA CARRASCO, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López








Sol. Nº 1042/05
BMDR/aml/cma.-