REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 16 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 04 de julio de 2003, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, escrito que involucra a los ciudadanos NELLY BEATRIZ MARTINEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.551.539, domiciliada en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector 1, vereda 19, casa Nº 04 La Morita, Municipio Cocorote, RAUL ARMANDO GUTIERREZ HURTADO, Titular de la cédula de identidad Nº 4.124.239, domiciliado en el Sector Piedra Grande, calle Eucalipto cerca de la Concha Acústica, municipio Independencia del Estado Yaracuy y al niño identidad omitida, de 4 años de edad, en el cual manifiestan que en fecha 16-06-2003, se presentó ante ese despacho el referido ciudadano he hizo un ofrecimiento de obligación alimentaría a favor de su hijo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) quincenales, debido a que devenga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 300.000) mensuales, razón por la cual el Consejo de Protección remite las actuaciones a este tribunal.
Acompañó a la solicitud copia de la cédula de identidad del padre del niño, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y originales del expediente levantado por ante el referido Consejo de Protección.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de julio de 2003, se ordenó la citación de la ciudadana NELLY BEATRIZ MARTINEZ GIMENEZ, a fin de que comparezca al tercer día siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró boletas.
Al folio 19 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14-07-2003.
Al folio 20 del expediente corre inserta boleta de citación de la demandada de autos sin firmar, por ser insuficiente los datos suministrados en la dirección para citar a la misma. Consignada en fecha 13-11-2003.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 13 de noviembre de 2003, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría a favor del niño identidad omitida y demás recaudos anexos, suscrita y presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, a solicitud del ciudadano, RAUL ARMANDO GUTIERREZ HURTADO, Titular de la cédula de identidad Nº 4.124.239, domiciliado en el Sector Piedra Grande, calle Eucalipto cerca de la Concha Acústica, municipio Independencia del Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
EXP. 3652/2006
|