REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 05 de noviembre de 2003, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana JUANA TERESA ROJAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.187, domiciliada en el Ceibal, calle La Pastora, casa Nº 54, Estado Yaracuy en representación de sus hijos identidad omitida, de 7, 16 y 12 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Décima, Abg. Yrela Cham, mediante la cual solicita que el ciudadano JULIO RAMÓN ALVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.806 y domiciliado en el Barrio Guatanquire, calle 17 con Av. 1, Anexa al escrito copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, Informe Ecosonográfico, copia de su cédula de identidad, copia de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y Oficio Nº 135 de fecha 23/10/2003 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 4182/03.

En fecha 11/11/2003 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró Boleta de citación al demandado, Oficio Nº 2747 al propietario de autoservicio y Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Al folio 15 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de Citación al demandado debidamente firmada en fecha 28/11/2003.
En fecha 01/12/2003 se acuerda notificar a la parte demandante para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 03/12/2003 a las 9.00 a.m. Se libró telegrama Nº 1198.

En fecha 03/12/2003 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se efectuó el mismo, por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado compareció y expuso en los siguientes términos lo siguiente: “Primero y principal no puedo pasar la cantidad de dinero que la madre de mis hijos me esta exigiendo, yo quisiera darle todo a mis hijos, pero trabajo es en un taller y me pagan Tres Mil bolívares (Bs.3.000) por cada piezas que pinto, además el taller esta comenzando y si no hay piezas por pintar no gano nada, además la madre de mis hijos sabe que si yo compro un pan yo lo comparto con mis hijos, nunca he dejado de darle a mis hijos, estoy arrepentido de lo que le hice a mi señora. Quisiera fijar una cantidad pero no tengo sueldo fijo. Consigno constancia de sueldo para que sea agregada al expediente respectivo.”

Al folio 21 del expediente corre inserta constancia de sueldo del obligado alimentario en la empresa Autoservicios A1.

En fecha 16/12/2003 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en dos folios.

En fecha 17/12/2003 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y se acuerda oír a los niños de autos a fin de que emitan su opinión. Se libró telegrama Nº 1266.

En fecha 18/12/2003 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no presentó pruebas.

En fecha 12/01/2004 se acuerda diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día siguiente, una vez que conste en autos las declaraciones de los menores de autos y se libró telegrama Nº 008 a la demandante para que comparezca acompañada de sus hijos.

En fecha 15/06/2006 se acuerda librar telegrama a la demandante a fin de que comparezca al tribunal acompañada de sus hijos. Se remitió telegrama Nº 0363.

En fecha 21/06/2006 se deja constancia que la parte demandante no compareció acompañada de sus hijos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación de los adolescentes MIGUEL JOSÉ y ANGEL DANIEL ALVAREZ ROJAS y de la niña identidad omitida, con respecto al ciudadano JULIO RAMÓN ALVAREZ RIVAS, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 3, 4 y 5 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que los adolescentes MIGUEL JOSÉ y ANGEL DANIEL ALVAREZ ROJAS y la niña identidad omitida, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado expresó que no puede fijar una cantidad para pasar a sus hijos, por cuanto su trabajo depende de las piezas que tiene para pintar, ya que le pagan es por piezas que pinta y consignó constancia de trabajo en la empresa Autoservicios A1.

Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos.

Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso no puede apreciarse de la constancia de sueldo del demandado que riela al folio 21 de expediente, por cuanto la misma es de fecha 02/12/2003 y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a sus hijos, por lo que debe colaborar con su manutención y corresponde declarar con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana JUANA TERESA ROJAS CORDERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JULIO RAMÓN ALVAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.806 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos identidad omitida, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a partir del mes de OCTUBRE del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de sus hijos o depositar en la Cuenta de Ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijos las cantidades adicionales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para gastos de útiles escolares y como aguinaldo respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 39.03%, del salario mínimo urbano actual de Bs. 512.325,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
























Exp. 4182/03