REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,16 de octubre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7659
Partes Ciudadanos RAFAEL ABELARDO LOPEZ PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.211 y ROSA DEL CARMEN URRIOLA COLMENAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.257.646
Abogado Asistente: JULIO TORRES, INPREABOGADO Nº 59.489.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RAFAEL ABELARDO LOPEZ PEREZ y ROSA DEL CARMEN URRIOLA COLMENAREZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.242.211 y 5.257.646, debidamente asistidos por el abogado JULIO TORRES, INPREABOGADO Nº 59.489, manifestaron al Tribunal que el día 17 de junio de 1.977, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 37 del año 1.977. Manifestaron que su durante su unión procrearon DOS (02) hijos de nombre identidad omitida, nacidos el 28 de abril de 1.992 y el 27 de agosto de 1.994, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 5 y 6 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), MENSUALES que aumentará si sus condiciones económicas lo permiten. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será abierto.
Las partes señalaron no haber adquirido bienes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Revisada la solicitud esta Sala a cargo de este juzgador ordenó su corrección por no constar la dirección de su último domicilio conyugal ni la fecha de su separación, acordándose notificar a las partes para que subsanaran la misma.
En fecha 2 de mayo de 2.006 comparecen las partes y señalaron su último domicilio conyugal.
La solicitud admitida por auto de fecha 5 de mayo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 15 del presente expediente.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 10 de mayo de 2.006, consignada en fecha 11 de mayo de 2.006.
Al folio 18 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Solicitando se requiera de las partes señalan la fecha de su separación.
Por lo que estando en conocimiento nuevamente de la causa este juzgador ordenó inquirir de los solicitantes, señalaran la fecha de su separación.
Por auto de fecha 1 de junio de 2.006 se acordó dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a que la partes señalaran la fecha de su separación.
En fecha 10 de octubre de 2.006 comparecen las partes asistidos de abogado señalando que la fecha de su separación fue el 27 desde agosto de 1.998.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAFAEL ABELARDO LOPEZ PEREZ y ROSA DEL CARMEN URRIOLA COLMENAREZ , quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 27 de agosto de agosto 1.998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 al 3 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RAFAEL ABELARDO LOPEZ PEREZ y ROSA DEL CARMEN URRIOLA COLMENAREZ , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL ABELARDO LOPEZ PEREZ y ROSA DEL CARMEN URRIOLA COLMENAREZ , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 5.242.211 y 5.257.646, debidamente asistidos por el abogado JULIO TORRES, INPREABOGADO Nº 59.489. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 17 de junio de 1.977, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 37 del año 1.977; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre será la cantidad mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y será aumentada siempre que la capacidad económica del padre lo permita. CUARTO: Por cuanto no se ha observado conflictividad entre las partes sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de visitas amplio. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 7659
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