REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 16 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°


Expediente Nº: 8342

Partes Ciudadanos ANGELA MARISELA APONTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.086 y ELVIS AUGUSTO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.809.

Abogado Asistente: Abog. EMILI BULLONES BATISTA, INPREABOGADO Nº 113.498.

Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 31 de julio de 2006, ANGELA MARISELA APONTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.086 y ELVIS AUGUSTO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.809, debidamente asistidos por la abogada EMILI BULLONES BATISTA, INPREABOGADO Nº 113.498, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día catorce (14) de marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 1992, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos, de los cuales llevan por nombres: identidad omitida, el primero nacido el 01 de mayo de 1990, de 16 años de edad, y el segundo nacido el 22 de mayo de 1993, de 13 años de edad, según consta de Copia Certificada de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, N° 49, Sector Tapa La Lucha, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de enero de 1997, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a los adolescentes identidad omitida, de común acuerdo establecieron que: La Patria Potestad será compartida por el padre y la madre, que la guarda la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales. En cuanto al régimen de visitas, establecieron que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y establecieron que las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes con la madre, alternativamente; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, establecieron que cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasarán con la madre, ambos de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre el día de la madre con la madre, el día de cumpleaños los hijos la pasarán con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mita será pasada con el padre y la segunda con la madre.
En fecha 03 de agosto de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 18 de agosto de 2.006, consignada a los autos en fecha 19-09-2006.
Al folio 14 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANGELA MARISELA APONTE PÉREZ y ELVIS AUGUSTO CASTILLO GOMEZ, quienes tienen catorce (14) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de enero de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANGELA MARISELA APONTE PÉREZ y ELVIS AUGUSTO CASTILLO GOMEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANGELA MARISELA APONTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.086 y ELVIS AUGUSTO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.809, debidamente asistidos por la abogada EMILI BULLONES BATISTA, INPREABOGADO Nº 113.498. En consecuencia en atención a su hijos los adolescentes identidad omitida, de 16 años de edad, y el segundo nacido el 22 de mayo de 1993, de 13 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra insertas a los folios 4 y 5 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La guarda de los adolescentes la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación Alimentaria el padre deberá pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; en las Navidades serán pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes con la madre, alternadamente; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, queda establecido que ambos padres disfrutarán con sus hijos en estos periodos de manera alternada. El día del padre lo pasarán con el padre el día de la madre con la madre, el día de cumpleaños los hijos la pasarán con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abog. ANA MATILDE LOPEZ











Exp. 8342/06