REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 17 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 7829
Partes Ciudadanos NELSON JOSE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.026.951 y DANIA MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.514.426.
Abogado Asistente: Abog. MARY LINAREZ ARIAS, Inpreabogado Nº 96.113.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 21 de abril de 2006, los ciudadanos NELSON JOSE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.026.951 y DANIA MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.514.426, debidamente asistidos por la abogada MARY LINAREZ ARIAS, Inpreabogado Nº 96.113, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticuatro (24) de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 del año 1983, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: identidad omitida, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.254.387 y V-19.817.899; y la adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.869, actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacida el 22 de Junio de 1990, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 7 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Gerónimo, Sector 2, calle 8, esquina calle 13, casa Nº 16 del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 27 de marzo de 1997, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a los hijos establecieron de común acuerdo establecieron que: PRIMERO: La Patria Potestad corresponde a ambos padres, la Guarda y custodia será ejercida la madre; SEGUNDO: Se establece un régimen de visitas para el padre abierto, sin establecer un horario alguno, siempre que el mismo no entorpezca con las obligaciones escolares de la menor y la misma podrá pernoctar en casa del padre los fines de semana. TERCERA: El padre se compromete a cancelar por motivo de obligación alimentaria un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mensuales, contribuir con los gastos relacionados al aspecto recreativo y cualquier otro gasto inherente al mantenimiento de la menor.
En fecha 26 de abril de 2006, se instó a las partes a consignar los requisitos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En fecha tres (03) de agosto de 2006, las partes procedieron a cumplir con lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 16 del presente expediente.
Al folio 18 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 18 de agosto de 2006, consignada en fecha 20 de septiembre de 2006.
Al folio 19 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos NELSON JOSE APARICIO y DANIA MARGARITA VARGAS, quienes tienen veintitrés (23) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el 27 de marzo de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folios 1 al 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos NELSON JOSE APARICIO y DANIA MARGARITA VARGAS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NELSON JOSE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.026.951 y DANIA MARGARITA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.514.426, debidamente asistidos por la abogada MARY LINAREZ ARIAS, Inpreabogado Nº 96.113. En consecuencia en atención a su hija la adolescente ARIANNA HIRAIS APARICIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.869, actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacida el 22 de Junio de 1990, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 7 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas para el padre abierto, sin establecer un horario alguno, sin interrumpir las obligaciones escolares de la adolescente, pudiendo la adolescente de autos pernoctar en casa del padre los fines de semana. CUARTO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mensuales, y deberá contribuir con los gastos relacionados al aspecto recreativo y cualquier otro gasto inherente al mantenimiento de la menor.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7829/06
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