REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 17 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°



Expediente Nº: 8357

Partes Ciudadanos JANNY ROSMY GONZALEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.277.809 y JOSÉ GUILLERMO FREGINALS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.859.847.

Abogado Asistente: Abog. YHESIKA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 90.187.

Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 02 de agosto de 2006, los ciudadanos JANNY ROSMY GONZALEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.277.809 y JOSÉ GUILLERMO FREGINALS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.859.847, debidamente asistidos por la abogada Abog. YHESIKA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 90.187, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día catorce (14) de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 154 del año 1999, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: identidad omitida, de seis (06) años de edad, nacida el 07 de enero de 2000, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la esquina de la calle 17, diagonal al Club Italven 89-17, Sector Italven en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de febrero de 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a la hija establecieron de común acuerdo establecieron: 1) La niña quedará bajo la guarda de su madre; 2) El padre le pasará como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, comprometiéndose en este acto a sufragar los gastos extraordinarios, referentes a medicinas, educación, vestidos, vacaciones y aguinaldos; 3) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre; 4) El padre podrá visitar a la hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y pasará dos fines de semanas al mes con su padre. El día del padre, la pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad, será pasada con la madre, ambas cosas en forma alternativa, año tras año.
En fecha 08 de agosto de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 18 de agosto de 2006, consignada en fecha 20 de septiembre de 2006.
Al folio 10 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JANNY ROSMY GONZALEZ CELIS y JOSÉ GUILLERMO FREGINALS CASTILLO, quienes tienen siete (07) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de febrero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JANNY ROSMY GONZALEZ CELIS y JOSÉ GUILLERMO FREGINALS CASTILLO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JANNY ROSMY GONZALEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.277.809 y JOSÉ GUILLERMO FREGINALS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.859.847, debidamente asistidos por la abogada YHESIKA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 90.187. En consecuencia en atención a su hija la niña identidad omitida, de seis (06) años de edad, nacida el 07 de enero de 2000, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO El padre podrá visitar a la hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y pasará dos fines de semanas al mes con su padre. El día del padre, la pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad, será pasada con la madre, ambas cosas en forma alternativa, año tras año. CUARTO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, asimismo deberá sufragar los gastos extraordinarios, referentes a medicinas, educación, vestidos, vacaciones y aguinaldos.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ
















Exp. 8357/06