REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 17 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8366
Partes Ciudadanos YSLENA MARÍA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.507.527 y RONMEL ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.271.674.
Abogado Asistente: Abog. YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS, Inpreabogado Nº 115.081.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 03 de agosto de 2006, los ciudadanos YSLENA MARÍA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.507.527 y RONMEL ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.271.674, debidamente asistidos por la abogada Abog. YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS, Inpreabogado Nº 115.081, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintitrés (23) de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 del año 2000, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (01) hijo, quien lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, nacido el 11 de mayo de 2001, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Carampampa, calle Cementerio, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 16 de mayo de 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto al hijo establecieron de común acuerdo establecieron: Que la guarda y custodia del hijos la ejercerá la madre y la Patria Potestad se ejercerá conjuntamente; en cuanto a la manutención establecieron que el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); en cuanto al Régimen de Visitas, lo acordaron totalmente libre siempre y cuando no perturbe su horario de comida, estudios y descanso.
En fecha 09 de agosto de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 17 de agosto de 2006, consignada en fecha 20 de septiembre de 2006.
Al folio 11 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YSLENA MARÍA OROPEZA y RONMEL ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, quienes tienen seis (06) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de 16 de mayo de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YSLENA MARÍA OROPEZA y RONMEL ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YSLENA MARÍA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.507.527 y RONMEL ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.271.674, debidamente asistidos por la abogada Abog. YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS, Inpreabogado Nº 115.081. En consecuencia en atención a su hijo el niño identidad omitida, de cinco (05) años de edad, nacido el 11 de mayo de 2001, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas para el padre abierto, sin establecer un horario alguno, sin interrumpir su horario de comida, estudios y descanso. CUARTO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8366/06
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