REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8380/06
Parte Actora: Ciudadanos: JUAN JOSE AVENDAÑO ANDUEZA y CARMEN VICTORIA SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.591.044 y 13.985.039 respectivamente y domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogadas: MARITZA JOSEFINA PAEZ MORENO, Inpreabogado Nro 106.212.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JUAN JOSE AVENDAÑO ANDUEZA y CARMEN VICTORIA SUAREZ VARGAS, debidamente asistidos por la abogada, MARITZA JOSEFINA PAEZ MORENO, Inpreabogado Nro 106.212, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 07 de septiembre de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 11 entre calles 13 y 14, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que una vez nacida su hija comenzaron desavenencias entre ellos que no pudieron superar hasta que en el año 2000 se separaron definitivamente y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, existiendo una verdadera separación de hecho por mas de 5 años, lo que viene a tipificar la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 7 años de edad tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 07/08/2006 y en fecha 10/08/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17/08/2006.
En fecha 02/10/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos AVENDAÑO-SUAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 11 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JUAN JOSE AVENDAÑO ANDUEZA y CARMEN VICTORIA SUAREZ VARGAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 64, folio 95 al vto de fecha 07/09/1.996.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarles a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, para la época escolar el padre correrá con los gastos de uniforme y útiles escolares y la madre con el costo de inscripción y mensualidades del colegio, igualmente lo relacionado con vestido y calzado y durante el resto del año y sobre todo en época decembrina, así como medicina y recreación será cubierta de por mitad por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será abierto, es decir podrá visitar a su hija las veces que el lo considere necesario, respetando las horas de clases, de descanso y de cualquier otra actividad que pudiera tener su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8380/06
EMN/-
|