REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8383/06.
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE RAMON DIAZ VILLEGAS y MARIA GABRIELA SEIJAS AZCARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.615.798 y 12.912.073 respectivamente y domiciliados en Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ELVIA CARRIZALES DE SANCHEZ, Inpreabogado Nº 3.786
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE RAMON DIAZ VILLEGAS y MARIA GABRIELA SEIJAS AZCARATE, debidamente asistidos por la abogada, ELVIA CARRIZALES DE SANCHEZ, Inpreabogado Nº 3.786, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de Abril de 1.999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, vereda 16, Nº 0173, Avenida Sorte, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que por desavenencias surgidas hizo que en el mes de octubre del año 2000, se separarán, dejando de hacer vida en común y cada uno comenzó a ser su vida con total y absoluta independencia, perdiendo su matrimonio todo su sentido, ya que con el transcurso del tiempo vario sus objetivos y se alejaron de su interés de continuar juntos, razón por la cual se separaron, y nunca más reanudaron su vida en común y no tienen voluntad de hacerlo, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres identidad omitida de 8 y 6 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 07/08/2006 y en fecha 10/08/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio veinte (20) del presente expediente.
Al folio veintidós (22) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17/08/2006.
En fecha 02/10/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio veintitrés (23) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DIAZ-SEIJAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio veintitrés (23).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON DIAZ VILLEGAS y MARIA GABRIELA SEIJAS AZCARATE, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 43 de fecha 20/04/1.999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre seguirá pasando a sus hijas la cantidad que quedó establecida en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, en efectivo que depositará en cuenta de ahorros que la madre abrirá al efecto, los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario, calzados, salud, decembrinos y cualquier otro que las niñas requieran, serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores, según sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22 de mayo de 2006.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será el establecido según sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 1 de junio de 2006, en el cual el padre visitará a sus hijas las tardes que tenga libres en razón de su trabajo desde las horas del mediodía hasta las 8:00pm, encargándose el padre del suministro de almuerzo y cena. El padre podrá visitarlas cualquier otro día de mutuo acuerdo con la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8383/06.
EMN. Abg. Pilar Valverde.
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