REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8397
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE LUIS ROJAS ANZOLA y ARELIS MARGARITA MEZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.371.760 y N° 7.912.093.
Abogado Asistente: Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 30.758.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS ANZOLA y ARELIS MARGARITA MEZA VILLEGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.371.760 y N° 7.912.093, debidamente asistidos por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 30.758. manifestaron al Tribunal que el día 26 de julio de 1.991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 124 del año 1.991. Manifestaron en la solicitud que su último domicilio conyugal fue en la séptima avenida, entre calle 19 y 20, casa N° 19-10, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron DOS (2) hijos de nombres: identidad omitida, el primero nacido en día veintiuno de febrero del año 1992 y el segundo nacido el día veintisiete de julio del año 1993; según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el primero de enero del año 1.998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría por cuanto ambos hijos se encuentran estudiando el padre cancelará CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales y en relación a los gastos por concepto de vestido, calzado, útiles escolares, pensión de colegio, asistencia médica y terapéutica, medicinas y otros gastos que requieran sus hijos, éstos serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: El régimen de visitas será abierto. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25 de septiembre de 2.006 y consignada en fecha 26 de septiembre de 2.006.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE LUIS ROJAS ANZOLA y ARELIS MARGARITA MEZA VILLEGAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de enero del año de 1.998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y vto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS ANZOLA y ARELIS MARGARITA MEZA VILLEGAS, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS ANZOLA y ARELIS MARGARITA MEZA VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.371.760 y N° 7.912.093, debidamente asistidos por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 30.758, por el matrimonio civil contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 124 del año 1.991 en cuanto a sus hijos identidad omitida, el primero nacido en día veintiuno de febrero del año 1992 y el segundo nacido el día veintisiete de julio del año 1993; según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad de JOSE LUIS Y WILNER GUILLERMO ROJAS MEZA; SEGUNDO: La guarda, de JOSE LUIS Y WILNER GUILLERMO ROJAS MEZA, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija un régimen de visitas abierto para el padre, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre; será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales y en relación a los gastos por concepto de vestido, calzado, útiles escolares, pensión de colegio, asistencia médica y terapéutica, medicinas y otros gastos que requieran sus hijos, éstos serán cubiertos por ambos padres. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se decreta la emisión de las copias certificadas a las partes que se producirán una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
Exp. 8397
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