REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibe solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de GUARDA (CESION), presentados por los ciudadanos MAGDALY GREGORIA SAMPAYO LOPEZ y JORGE LUIS MARTINEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.807 y 12.082.418 respectivamente, domiciliados en la avenida 12 esquina de la calle 13 de la ciudad de Chivacoa, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, asistidos por la abogada MIRTHA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.519, actuando a favor de sus hijos, los niños identidad omitida, nacidos en fechas 23 de marzo de 1998, 25 de marzo de 2001 y 2 de diciembre de 2003 respectivamente.
Este Tribunal revisados los recaudos y elementos que conforman al expediente observa:
Por cuanto la presente causa, fue interpuesta por ante este Despacho por parte de los ciudadanos MAGDALY GREGORIA SAMPAYO LOPEZ y JORGE LUIS MARTINEZ PERALTA, antes identificados, como un procedimiento de CESION DE GUARDA en relación a sus hijos, los niños identidad omitida, entregando a los mismos a su tía materna, ciudadana MILITZA COROMOTO SAMPAYO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.054, domiciliada en la calle 6 entre avenidas 13 y 14 de la ciudad de Chivacoa, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy; considera quien juzga que es necesario señalar que la Guarda, constituye un atributo de la Patria Potestad conforme lo establece los artículos 348 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese sentido, solo la pueden realizar ya sea la madre o el padre, respecto a cual de ellos va a ejercerla, por cuanto son los únicos a quienes la ley les otorga la Patria Potestad, y para que se pueda configurar el supuesto de que una persona distinta a los padres ejerza la Guarda, es necesario recurrir a la figura de la Colocación Familiar, lo cual no constituye la pretensión de las partes en el caso de autos, en virtud de lo antes mencionado, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la presente solicitud, relativa al juicio de GUARDA (CESION) presentada por los ciudadanos MAGDALY GREGORIA SAMPAYO LOPEZ y JORGE LUIS MARTINEZ PERALTA, asistidos por la abogada MIRTHA PINTO, actuando a favor de sus hijos, los niños identidad omitida, ya identificados. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López




Exp. Nº 8687/06
BMDR/aml/cma.