REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, prestándole asistencia técnica a la niña identidad omitida, quien se encuentra representada por su madre, ciudadana Juana Bautista Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.703.627, mediante la cual solicita se le nombre única y universal heredera del de cujus Cirilo López.
Al folio 7 del expediente, se da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 1389/06.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se ordena la corrección de la presente causa de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación a la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la referida boleta para efectuar la corrección ordenada, por cuanto en la misma no señaló, acompañó las actas de nacimiento de los otros beneficiarios del de cujus Cirilo López, tal como consta en el acta de defunción, con la advertencia que de vencerse el lapso otorgado y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible la solicitud.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, la cual fue firmada en fecha 02 de octubre de 2006, y consignada en autos en fecha 10 de octubre de 2006.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, aunado a la consignación de la boleta notificación dirigida a la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, situación que implica que la misma se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en este expediente, así como, el no pronunciamiento en relación a ella, considera este Juzgador, que al incumplirse con el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, relativa al procedimiento de Titulo de Unicos y Universales Herederos, presentada por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo


Exp. Nº 1389/06
FSR/ms