REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos LUISA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.876.701 y domiciliada en la calle Principal, casa N° 16 frente a la Concha Acústica, Urbanización Rafael Caldera, municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por la abogada MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, Inpreabogado N° 54.818, en el cual alega que desde el año 1.990, le fue entregada para su cuido, por su hermano JOSE ANTONIO BARCELO, su hija identidad omitida, quien nació el 17-12-1.988, y para ese momento contaba con dos (2) años de edad, la cual había sido abandonada por su madre, ciudadana FRANCIS NIEVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.418.271, transcurrido el tiempo y visto el desinterés de esta en presentarse a buscar a su hija, además que era necesaria la representación legal, para sui ingreso a la educación Pre-escolar, fue cuando acudió al INAM y mediante acta de responsabilidad provisional, le hicieron entrega de la menor, desde entonces y hasta la fecha la ha tenido bajo su cargo y responsabilidad. Anexó a su solicitud copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente de autos, acta de defunción del padre de la adolescente de autos, copia simple del acta de responsabilidad provisional otorgada por el INAM a la demandante, ficha materna infantil y constancia de estudio de la adolescente de autos. Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó la corrección de la demanda, por el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se señaló el domicilio de la madre biológica de la adolescente de autos y una vez que se de cumplimiento a lo ordenado se procedería a su admisión. Se libró boleta. Al folio18 del expediente corre inserta boleta de notificación consigna en fecha 27 de mayo de 2005, sin firmar por cuanto se dirigió a la dirección indicada y la demandante no es conocida por ese sector. Ahora bien por cuanto a transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte involucrada haya realizado alguna actuación en la causa, ni hayan señalado el domicilio de la madre de la adolescente de autos tal como se le indicó y visto el desinterés de la parte demandante en el mismo, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la presente solicitud y se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006.


El Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 5904