REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 18 de octubre de 2.006
Años: 196° y 147°

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 21 de julio de 2006, fecha en la cual se recibe solicitud de ofrecimiento de Obligación Alimentaría del ciudadano VICTOR JOSE GAMARRA MANZABEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.342, domiciliado en la Avenida 8, con calle 22, N° 21-32, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña identidad omitida, un año (01) año de edad, nacida el 01 de marzo de 2005, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 3 del expediente; mediante la cual ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) quincenales; y para los gastos decembrinos ofrece la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
En fecha 27 de julio de 2006, se admite dicha solicitud, y se acordó citar a la ciudadana ESTHER QUIARO VARGAS, a fin de que compareciera y de contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría en beneficio de su hija identidad omitida, y quedando igualmente emplazada para un acto conciliatorio que se efectuara el mismo día, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 9 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 01-08-2006, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada en autos en fecha 02-08-2006.
Al folio 10 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ESTHER QUIARO VARGAS, en fecha 14/08/2006, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
Al folio 14 del expediente, se declara vencido el lapso para promover pruebas.

Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:

Primero: La filiación de la niña identidad omitida, un año (01) año de edad, nacida el 01 de marzo de 2005, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho.
Ahora bien, la fijación de la pensión alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de la niña al estimar una cantidad imposible de cumplir. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que la niña de autos obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
No está probada la capacidad económica del padre, pero consta en autos la intención de cumplir con la obligación alimentaria, y de manera voluntaria hace un ofrecimiento. Igualmente de autos se desprende que la madre fue debidamente citada, no contestó la demanda y ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas y visto que el ofrecimiento hecho por el solicitante, es en beneficio de la niña de autos, y le garantiza un nivel de vida adecuado, por lo que la presenta causa debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE GAMARRA MANZABEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.342, domiciliado en la Avenida 8, con calle 22, N° 21-32, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a favor de la niña identidad omitida, un año (01) año de edad, debiendo suministrarle a su hija, como obligación de Alimentaria, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) quincenales; y la cuota extra en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser depositadas a partir del mes del presente mes, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que se ordenará aperturar.
El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abog. Belkis Morales de Rodríguez


La Secretaria,


Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria


Abog. Ana Matilde López












Exp. 8306/06