REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,18 de octubre de 2.006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 8376

Partes Ciudadanos ANDRIUS DANIEL GOMEZ GOMEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.913 y LIGIA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.748

Abogado Asistente: YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS, INPREABOGADO Nº 115.081.

Motivo: Divorcio 185-A





Los ciudadanos ANDRIUS DANIEL GOMEZ GOMEZ y LIGIA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.266.913 y 11.271.748, debidamente asistidos por el abogado YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS, INPREABOGADO Nº 115.081, manifestaron al Tribunal que el día 4 de febrero de 1.995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 10 del año 1.995. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la urbanización San Antonio Primera Etapa, No. 21-11-B y forma parte del a parcela No. 21-11 de la Manzana No. 21 de la citada urbanización, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon UNA (01) hija de nombre identidad omitida, nacida el 6 de agosto de 1.998, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hija identidad omitida se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), MENSUALES, la cual aumentará en el mes de agosto y diciembre a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). CUARTO: El régimen de visitas para el padre será los fines de semana. Manifestaron haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 9 de agosto de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 15 del presente expediente.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 17 de agosto de 2.006, consignada en fecha 20 de septiembre de 2.006.
Al folio 18 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANDRIUS DANIEL GOMEZ GOMEZ y LIGIA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ , quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 3 de octubre 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 al 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANDRIUS DANIEL GOMEZ GOMEZ y LIGIA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANDRIUS DANIEL GOMEZ GOMEZ y LIGIA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.266.913 y 11.271.748, debidamente asistidos por el abogado YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS, INPREABOGADO Nº 115.081. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 4 de febrero de 1.995, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 10 del año 1.995; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre será la cantidad mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), MENSUALES, la cual aumentará en el mes de agosto y diciembre a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). CUARTO: Por cuanto no se ha observado conflictividad entre las partes sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá como régimen de visitas los fines de semana. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO

















Exp. 8376