REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por cuanto de las actas de fechas 17-10-06 y 17-10-06 la cual corren insertas a los folios 15 y 16 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Roseliando José Noguera Noguera y Lucia Elena Velásquez Ochoa, plenamente identificados en autos, han llegado a un mutuo convenimiento, en cuanto a la Obligación Alimentaría, en beneficio de su hijo identidad omitida, de 11 años de edad, donde el ciudadano Roseliando José Noguera Noguera, expuso lo siguiente: “ No estoy de acuerdo con la cantidad exigida por la ciudadana Lucia Velásquez, ya que los gastos de nuestra hija tienen que ser compartidos, ella trabaja, sin embargo estoy dispuesto a darle una pensión alimentaría a mi hija de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales y a cubrir con la totalidad de los gastos de útiles escolares y uniformes así como sus estrenos en la época de diciembre, y cubrir todos los gastos médicos y medicinas, en tal sentido la madre de mi hija tiene el deber de darle la mitad de lo que ella esta exigiendo para la obligación alimentaría y cubriré con los demás gastos, además tengo otra hija que también necesita de mi ayuda para su manutención.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, ciudadana y Lucia Elena Velásquez Ochoa, manifiesta estar de acuerdo con el quantum que ofrece el ciudadano Roseliando José Noguera Noguera para la Obligación Alimentaría, a favor de su hija identidad omitida, siempre y cuando este ciudadano cumpla con lo ofrecido, y la misma solicito sea homologado el presente acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el ciudadano Roseliando José Noguera Noguera, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, cubrirá con la totalidad de los gastos de útiles escolares y uniformes así como sus estrenos en la época de diciembre, y todos los gastos médicos y medicinas, la madre tendrá el deber de darle la mitad de lo que esta exigiendo para la obligación alimentaría y aportaré con los demás gastos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 8554/06
EMN/mdr.-
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