REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 10 de octubre del año 2006, por la Abg. Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida niña ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material al omitir el año de nacimiento; es decir se indico “…Diecisiete de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y….”; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “…Diecisiete de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro…”.Asimismo, observa en el Acta expedida por la Oficina Principal de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, se indico el año de Nacimiento errado, es decir se indicó: “Diecisiete de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco…; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “Diecisiete de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro….”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia Fotostática certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de la niña de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil de este estado, cursante a los folios 3 y 5 del expediente, certificado de nacimiento expedida por el Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, y copia fotostática de la cédula de identidad de la niña.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña identidad omitida, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 235, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1995, en el sentido que donde se omitió ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del estado Yaracuy, el año de nacimiento; “…Diecisiete de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y….”; debe indicarse “…Diecisiete de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro…”.. Asimismo ante la Oficina Principal de Registro Civil de este estado, se indico el año de Nacimiento errado, como: “Diecisiete de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco…; se asiente “Diecisiete de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro….”.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del estado Yaracuy y ante la Oficina Principal de Registro Civil Principal de este mismo estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 866506.
EMN/pv/mdr. -
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