REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º

Por recibida la anterior solicitud en fecha 11 de octubre de 2006, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente MARIA EUGENIA MARTINEZ PADRON, en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 421 del año 1989 correspondiente a la prenombrada adolescente, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia y por ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar que nació en el “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que debió indicarse “HOSPITAL CENTRAL Dr. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, asimismo, constancia de nacimiento, expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido D. Rodríguez R.” del estado Yaracuy, Departamento de Ginecología y Obstetricia, pertenecientes a la adolescente de autos.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE identidad omitida inscrita por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 421 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1989, en consecuencia, donde se señaló que la adolescente de autos nació en el “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”; diga en lo adelante que nació en el “HOSPITAL CENTRAL Dr. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador de Registro Civil del municipio Independencia y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López





Exp. Nº 8699/06
BMDR/aml/cma.