REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 19 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente N° 6696
Parte Demandante:
MAYRA ALEXANDRA DONAIRE DE YUSTY, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.797.181 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, calle 06, vereda 19, casa N° 04, Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado Yaracuy.
Parte Demandada:
YSMAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.859.772, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Avenida 2, con calle 05, casa N° 11, Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado Yaracuy.
Motivo: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.
En fecha 28 de julio de 2005, la ciudadana MAYRA ALEXANDRA DONAIRE DE YUSTY, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.797.181 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, calle 06, vereda 19, casa N° 04, Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado Yaracuy, actuando en representación de su hija la niña identidad omitida, venezolano, de 08 años de edad, asistida por el Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Pública Décimo, adscrito a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, demanda la impugnación de reconocimiento realizado por el ciudadano YSMAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.859.772, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Avenida 2, con calle 05, casa N° 11, Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado Yaracuy, por cuanto fue presentada por el referido ciudadano, voluntariamente como su hija, pero que el mismo, no es el padre biológico, sino el ciudadano NOEL SALVADOR YUSTY, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.136, y domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 06, vereda 19, casa N° 04, Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado Yaracuy.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano YSMAEL PINEDA, para que admita que no es el padre de la niña de autos y que el reconocimiento que realizó fue indebido y así pueda su padre biológico ciudadano NOEL SALVADOR YUSTY, reconocerlo y pueda llevar su apellido. Fundamentó su demanda en los artículos 221 del Código Civil, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló como medios probatorios, la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, donde se evidencia que fue reconocida por el ciudadano YSMAEL PINEDA, fotocopia de las cédulas de identidad del padre biológico y de la madre del niño.
Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, se ordenó emplazar mediante orden de comparecencia a la parte demandada, publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír a la niña de autos.
Al folio 12 de expediente, cursa la opinión de la niña identidad omitida, quien manifestó que ella vive con su papá NOEL SLAVADOR, y su mamá MAYRA, y que ella quiere que le pongan los apellidos de su papa NOEL.
Al folio 13 del expediente, cursa la declaración del ciudadano NOEL SALVADOR YUSTY, quien expuso que la niña identidad omitida, es su hija y que quiere que la niña lleve sus apellidos.
Al folio 17 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 16-09-2005 y agregada a los autos en fecha 19-09-2005.
Por diligencia de fecha 08-11-2005, la demandante de autos, consignó el ejemplar del Diario Yaracuy Al Día, de fecha 08 de noviembre de 2005, donde en la pagina 27 aparece publicado el edicto ordenado por esta Sala de Juicio.
Al folio 21, cursa la boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 13 de diciembre de 2005.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, se dejó constancia que el demandado ciudadano YSMAEL PINEDA, no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de julio de 2006, la demandante solicitó el abocamiento de la presente causa, se le designe u defensor judicial a la niña de auto y se fije la audiencia oral en el presente procedimiento.
En fecha 31 de julio de 20006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se le designó defensora judicial a la niña identidad omitida.
Cursa al folio 28, diligencia mediante la cual la Defensora Pública Abog. Yrela Cham, aceptó la designación hecha por este tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se acordó mediante auto fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la presente causa para el día 11-10- 2006, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de septiembre de 2006, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareciendo a la misma la ciudadana MAYRA ALEXANDRA DONAIRE DE YUSTY y el ciudadano YSMAEL PINEDA, no compareció el demandado ni la representación del Ministerio Público. Se incorporaron las pruebas. Concluido, el acto oral de evacuación de pruebas se le concedió un lapso de 10 minutos para que la parte demandante expusiera sus conclusiones.
Estando la causa para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:
El artículo 221 del Código Civil establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legitimo en ello. Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos la filiación que les parezca mas verosímil en atención a la posesión de estado”.
La legitimidad de la persona que intenta la acción, la madre de la niña la niña identidad omitida, está plenamente comprobada en autos, de conformidad con el artículo antes trascrito.
Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación del demandado. En la oportunidad legal para la contestación no compareció por si, ni por medio de apoderado.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció a la misma la ciudadana MAYRA ALEXANDRA DONAIRE DE YUSTY, madre de la niña de autos, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra representado por la Abg. Yrela Cham, en su carácter de Defensora Pública Segunda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano YSMAEL PINEDA, y la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, se declaró abierto el debate y se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la niña identidad omitida, quien solicitó se oyera libremente la opinión de la niña, a los fines que amplié la declaración que dio en fecha 9 de agosto de 2005, se oyó a la niña quien manifestó: Que su papi se llama Noel, que vive con mi hermanito identidad omitida, sus hermanas identidad omitida y sus padres Noel y Mayra; su papi es NOEL y le compra su ropa, que ISMAEL es el papá de sus hermanas mayores Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ella sabe que él no su papá sino NOEL, asimismo, manifestó que ella quiera llevar es apellido YUSTY. Seguidamente la ciudadana MAYRA ALEXANDRA DONAIRE DE YUSTY, titular de la cédula de identidad N° 13.797.181, amplió su declaración, ratificó todo el contenido de su declaración de fecha 9 de agosto del 2005 y dijo que el padre biológico de su hija identidad omitida, es el ciudadano NOEL SALVADOR YUSTY, y no YSMAEL PINEDA, y que ella aceptó que el ciudadano YSMAEL PINEDA, reconociera a la niña por necesidad, ya que el señor NOEL estaba lejos y se encontraba sola con la niña y el señor YSMAEL le ofreció ayudarla con la crianza de su hija, después este señor no hizo cargo de su hija y a los 2 años regresó el padre de sangre quien nunca negó a su hija y se casaron, y que el señor Ismael no iba a venir para los Tribunales y que ella arregle ese problema, y que el señor NOEL, siempre la ha tratado como su papá, ya que él su verdadero padre, a medida que la niña ha ido creciendo ella le explicó todo y ella siempre ha querido a su papá de sangre y para traerla para acá también le explique y la niña le ha dicho que quiere llevar el apellido de su papá de sangre. Seguidamente el ciudadano NOEL YUSTY, expuso: “Ratifico MI declaración de fecha 9 de agosto de 2005, y quiero agregar que yo como padre biológico de la niña identidad omitida quiero lleve a mi apellido, ya que el amor, el trato, la responsabilidad como padre se la estoy dando, y ella es mi hija mayor, que por hechos ajenos a mi voluntad no la pude reconocer pero yo quiero que ella lleve mi apellido como sus otros dos hermanos menores, y por eso estoy hoy aquí en el Tribunal para arreglar la situación legal de mi hija mayor. Yo hable con ISMAEL y el siempre a tenia presente que Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es su hija, que el le dio su apellido pero que actualmente esta arrepentido de haber reconocido a la niña y eso me dolió mucho, ya que el tiene con mi esposa dos hijas mayores y yo nunca me he negado a brindarle mi ayuda, como una forma también de agradecerle el hecho de que reconoció a mi niña, pero todo me motivo a venir a los Tribunales para solucionar esa situación y en un futuro no tener ningún problema con ISMAEL y su familia, ya que la niña es sangre de mi sangre y a mi me duele”
Se procedió a incorporar las pruebas documentales. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de impugnación del reconocimiento, tales como la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta bajo el número 858, cursante al folio 3 del expediente.
Dicha prueba documental es apreciada por esta juzgadora y se le da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente se incorporó la declaración rendida por el ciudadano NOEL SALVADOR YUSTY, y la opinión de la niña de autos
Dichas declaraciones serán valoradas por esta juzgadora al dictar la presente sentencia por la sana crítica, y en búsqueda de la verdad de los hechos señalados por la demandante.
Considera esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las declaraciones rendidas por el ciudadano NOEL SALVADOR YUSTY, y la opinión de la niña de autos, son suficientes para la declaratoria con lugar de la presente demanda.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 25 establece:
“Todos los niños independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”
Demostrado, como ha quedado en el debate oral que la niña identidad omitida, goza del trato, afecto y cuidados de su padre biológico ciudadano NOEL SALVADOR YUSTY, existiendo la posesión de estado de padre e hija, con respecto al referido ciudadano y a la niña de autos, al quedar exteriorizado el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones que esa condición comporta, aunado ha esto el ciudadano YSMAEL PINEDA, fue debidamente citado, y no compareció a la contestación de la demanda, ni a la Audiencia Oral, por lo que encuadra en los supuestos exigidos por la Ley, para que opere la confesión ficta del demandado, así se declara.
Por todo lo expuesto, quien juzga considera que la niña de autos debe seguir creciendo y desarrollarse al lado de su padre ciudadano NOEL SALVADOR YUSTY, manteniendo de forma permanente relaciones personales con el padre y la madre, cobijada bajo el amor de una familia, que en definitiva es el lugar donde los hijos se preparan para alcanzar su desarrollo pleno y lleno de amor, cariño, respeto y en un ambiente adecuado estarán listo para soportar todos los avatares de la vida y ser hombres de bien. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para poder determinar ese Interés Superior, este tribunal aprecia especialmente la condición específica de la niña de autos, como persona en desarrollo, y el derecho que tienen de conocer a sus padres y a ser criados por ellos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 25 y el Artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por la ciudadana MAYRA ALEXANDRA DONAIRE DE YUSTY, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.797.181 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, calle 06, vereda 19, casa N° 04, Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado Yaracuy, actuando en representación de su hija la niña identidad omitida, venezolana, de 8 años de edad, contra el ciudadano YSMAEL PINEDA, identificado plenamente en autos.
En consecuencia, téngase al ciudadano NOEL SALVADOR YUSTY, como padre biológico de la niña identidad omitida, y así se decide. Por lo que al quedar firme el presente fallo la niña de autos se llamará y deberá tenerse como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser hija de los ciudadanos MAYRA ALEXANDRA DONAIRE DE YUSTY y NOEL SALVADOR YUSTY, ambos identificados en la presente sentencia.
La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña ISMAILYN ANDREINA, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre la hija de la demandante y su padre biológico NOEL SALVADOR YUSTY.
Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, a la Coordinación Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro del Estado Yaracuy, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento del niño de autos, signada con el Nº 858 del año 1998, de los libros de nacimientos, llevados por esas oficinas. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 6696/05
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