REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 19 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 7258

Parte Actora: Ciudadana: CRISTELA LUCIA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.623 y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: NIRIDA VICTORIA MOTA FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 35.729.


Motivo: Divorcio 185-A



La ciudadana CRISTELA LUCIA LOPEZ MEDINA, debidamente asistida por la abogada NIRIDA VICTORIA MOTA FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 35.729, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLA Y EL CIUDADANO WILMER ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.724.994, el día 30 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alega igualmente la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la calle 21, entre Avenidas 1 y 2. Que después del nacimiento de su hija, surgieron entre ellos una serie de desavenencias y controversias intolerables desde todo punto de vista que hicieron imposible su convivencia en común y desde entonces su cónyuge decidió separarse de su hogar conyugal y desde entonces y hasta la presente fecha han vivido separados de hecho, por mas de 10 años, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citado el ciudadano WILMER ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 112.724.994, domiciliado en la calle 21, entre Avenidas 1 y 2 frente a la manga de coleo, de la Población de Chivacoa, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente la cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida de 11 años de edad y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entra en fecha 15/12/2005, y fue admitida en fecha 21/12/2005, ordenándose la citación del cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud y una vez que conste en autos dicha citación se procederá a citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.

Al folio diez (10) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, en fecha 18/01/2006.

Al folio 12 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano WILMER ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, donde manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge ciudadana CRISTELA LUCIA LOPEZ MEDINA, y que continué el juicio hasta declarar el divorcio.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dictó auto, donde se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez días siguientes a su citación y emita su opinión. Se libró boleta.

Al folio dieciséis (16) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo el Ministerio Público, en fecha 14/02/2006.

En fecha 02/03/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito, en la cual emite opinión y manifiesta que la solicitante no indicó en su escrito la fecha de separación fáctica, prevista en el Artículo 185-A del Código Civil. Pidió se inste a la parte interesada a señalar la fecha de separación y que una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho fiscal, nada tiene que objetar.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, se acordó instar a los solicitantes a fin de que señalen la fecha de la separación fáctica, para así continuar el procedimiento y dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 17-10-2006, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos CRISTELA LOPEZ MEDINA Y WILMER FUENTES RODRIGUEZ, asistidos de abogado y señalaron la fecha de separación fáctica la cual ocurrió el 15 de septiembre de 1999, dando cumplimiento a lo solicitado por la representación fiscal.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FUENTES-LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega la cónyuge en su escrito libelar y lo ratifica el cónyuge en la diligencia cursante al folio 19 del expediente.

Aun cuando representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, manifestó que la solicitante no indicó en su escrito la fecha de separación fáctica, prevista en el Artículo 185-A del Código Civil. Y pidió se inste a la parte interesada a señalar la fecha de separación y que una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho fiscal, nada tiene que objetar tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión que consta en autos al folio 17, tal pedimento fue subsanado por las partes en diligencia cursante al folio 19 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: CRISTELA LUCIA LOPEZ MEDINA, anteriormente identificada y aceptada por su cónyuge ciudadano WILMER ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bruzual, del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bruzual, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 175, folio 25 de fecha 30/12/1992.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaría el padre pasará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, lo que equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) quincenales, comprometiéndose igualmente, a incrementar progresivamente dicho monto en la medida en que la misma no sufra alteraciones que menoscabe o disminuya su capacidad económica en sus cargas personales.

En cuanto al régimen de visitas para el padre será abierto, en las horas a convenir con el padre de la niña, no solo las visitas sino lo que respecta a las vacaciones escolares y festividades navideñas, a fines de estrechar la relación o el contacto paterno filial, siempre que no interfiera CON LAS LABORES ESCOLARES, CULTURALES, DEPORTIVAS Y HORAS DE DESCANSO de su hija.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por la cónyuge en su solicitud y ratificado por el cónyuge en el acta de fecha 06/02/2006, que riela al folio 12 del expediente y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde