REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 19 de octubre de 2.006
Años: 196° y 147°


En fecha 20 de julio del año 2006, la ciudadana FRANCELIS LISBETH MONTES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.544, actuando en su carácter de madre y representante de la niña LUISMARI LISBETH LÓPEZ MONTES, de 10 años de edad, asistida por de la Defensora Pública Abg. YRELA CHAM, solicitó de forma escrita que el ciudadano LUIGI JESUS LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 116.481.399, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a su hija identidad omitida, de 10 años de edad, nacida el 27 de enero de 1996. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de junio del año 2000, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. Asimismo solicitó se aumenten las cuotas extras por gastos escolares y aguinaldos.
En fecha 25/07/2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se libraron boletas.
Al folio 14, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/08/2006 y consignada a los autos, en fecha 02 de agosto de 2006.
Al folio 15, cursa boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 05 de septiembre de 2006 y agregada a los autos en fecha 18/09/2006.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio comparecieron ambas partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación.
El obligado alimentario no compareció por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En el lapso para promover pruebas, el demandado hizo uso de su derecho y promovió pruebas. La demandante no hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Constancia de concubinato, cursante al folio 25 de este expediente, lo que demuestra que el obligado tiene una carga familiar, con respecto a su concubina IRANIA LÓPEZ TORRES y a las hijas con ella procreadas; en cuanto a los documentales promovidos por el demandado y cursantes a los folios 26 y 27 de este expediente, vale decir Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de las niñas identidad omitida, este Tribunal las aprecia y les da valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la demandante y de los mismos se demuestra que el demandado ciudadano LUIGI JESUS LÓPEZ PÉREZ, tiene dos hijas más con derecho a alimentos; por lo que considera esta sentenciadora que debe establecerse un quantum alimentario tomando y por cuanto no se evidencia la capacidad económica del demandado, este Tribunal, con base al interés superior de la niña de autos y las otras hijas que concurren con derecho a alimentos, se fija tomando como referencia el salario mínimo actual.
En cuanto al recibo cursante al folio 23, correspondientes al pago de Luz, quien juzga no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la persona quien suscribe el contrato es un tercero, distinto al obligado de autos.
Ahora bien, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana FRANCELIS LISBETH MONTES LÓPEZ, en beneficio de su hija identidad omitida, de diez (10) años de edad, y considera conveniente Aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, es decir TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenales, que el ciudadano LUIGI JESUS LÓPEZ PÉREZ, deberá pasar a su hija identidad omitida, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor de la niña. Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá pasar la cantidad extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00) para gastos decembrinos de la niña LUISMARI LISBETH LÓPEZ MONTES.
Dicho monto deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la beneficiaria y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

















Exp. 8297/06