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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8407/06
Parte Actora: Ciudadanos: MIGUEL GERONIMO RIVAS SANQUIZ y KERIM YIZBEL HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.519.313 y 10.858.356 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MARISELA HERNANDEZ VEGA, Inpreabogado Nro 20.581.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MIGUEL GERONIMO RIVAS SANQUIZ y KERIM YIZBEL HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada, MARISELA HERNANDEZ VEGA, Inpreabogado Nro 20.581, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 06 de Junio de 1.992, por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 7 entre calles 4 y 5, N° H-4, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que desde junio de 1995, se separaron por desavenencias, desatendiendo cada uno sus deberes y derechos en su vida marital y con el fin de no perjudicar el bienestar y la salud síquica, afectiva y emocional de su hijo identidad omitida, existiendo una verdadera separación de hecho por mas de 5 años, lo que viene a tipificar la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida, de 14 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 7 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 11/08/2006 y en fecha 25/09/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26/09/2006.
En fecha 11/10/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual manifiesta que en el escrito de solicitud no fue señalado quien ejercerá la Guarda del adolescente procreado durante la unión matrimonial, tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se inste a las partes a dar cumplimiento al punto señalado, y una vez se cumpla esa representación fiscal pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Al folio 13 corre inserta diligencia presentada por las partes del presente juicio, asistidos de abogado y señalan que la Guarda de su hijo identidad omitida, será ejercida por su madre, dando cumplimiento a lo requerido por la Representación Fiscal.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVAS-HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MIGUEL GERONIMO RIVAS SANQUIZ y KERIM YIZBEL HERNANDEZ MARTINEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 110 de fecha 06/06/1.992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarles a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que apertura la madre en la entidad bancaria de su selección.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio, es decir podrá visitar a su hijo las veces que el lo considere necesario, respetando las horas de clases, de descanso y de cualquier otra actividad que pudiera tener su hijo.
En cuanto al bien inmueble adquirido durante la unión conyugal según acuerdo de las partes será cancelado por el cónyuge por ante el Instituto Nacional de la Vivienda Coordinación San Felipe, Estado Yaracuy, una vez totalmente pagado cederán sus derechos a su hijo identidad omitida, quien será el único propietario del bien inmueble.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8407/06
EMN/-
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