REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 04 de octubre de 2006, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación alimentaria entre los ciudadanos Julio Cesar Davalillo Vásquez y Brillis Del Rosario Petit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.761.580 y V-15.966.802 respectivamente y domiciliados el primero en la calle Colombia, casa Nº 112, Valencia del Estado Carabobo y la segunda en la Pradera, Fundo San jacinto, calle H, casa H 14 (cerca de la parada), municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de su hija identidad omitida de 01 año y 11 meses de edad.
Anexan copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de auto que cursa al folio 7 del expediente.
Al folio 9 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Julio Cesar Davalillo Vásquez y Brillis Del Rosario Petit, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el primero de los nombrados se comprometió en aportar los días 17 y 25 de cada mes, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo), a partir del 17-09-2006, los cuales entregará a la madre ante la oficina del descrito Consejo de Protección, ambos compartirán los gastos de ropa en fechas especiales, medicinas, exámenes de laboratorio y consultas especializadas. La madre manifestó estar de acuerdo con lo planteado y ambos solicitan la homologación del presente acuerdo.
En mérito de las razones expuestas, y visto que los ciudadanos Julio Cesar Davalillo y Brillis Del Rosario Petit, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Julio Cesar Davalillo, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá aportar a su hija identidad omitida, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo), los días 17 y 25 de cada mes, a partir del 17-09-2006, los cuales entregará a la madre ante la oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote de este estado, y ambos padres compartirán los gastos de ropa en fechas especiales, medicinas, exámenes de laboratorio y consultas especializadas.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 PM.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 8635/06
EMN/pv/rv.-
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