REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 13 de noviembre de 2002, se recibió solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana ELSA MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.538, domiciliada en Chivacoa, Barrio La Lucha, Av. 8 entre calles 3 y 4, Estado Yaracuy, en su condición de madre de las adolescentes identidad omitida, de 12 y 18 años de edad respectivamente mediante la cual solicita que el ciudadano NARCISO RAUL COLMENAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.204.300 y residenciado en la Av. 1, entre calles 15 y 16, Barrio Tamarindo I, Chivacoa, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a su hija, fijada en este tribunal en fecha 18/07/2001 en la cantidad de Bs. 25.000,oo mensual. Anexa a su escrito, constancia de estudios de su hija identidad omitida narez y constancia de inscripción de la adolescente identidad omitida.
En fecha 14/11/2002 se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado y solicitar constancia de sueldo del mismo. Se libró boleta de citación al demandando y oficio Nº 2675 al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Al folio 85 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 26/11/2002.
En fecha 03/12/2002 el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Estoy de acuerdo con que se aumente la pensión alimentaria en un monto de 10.000,00 mensuales, quedando la cuota mensual en bolívares 35.000,00…”.
En fecha 18/12/2002 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 08/01/2003 se acuerda diferir la oportunidad de dictar sentencia, para el quinto día de despacho siguiente, luego que conste en autos la constancia de sueldo del demandando.
En fecha 03/09/2003 comparece la parte demandante y solicita se ratifique el oficio Nº 2675 al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
En fecha 08/09/2003 el tribunal acuerda lo solicitado por la demandante y se libra oficio Nº 2111 al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional.
En fecha 19/01/2004 comparece la parte demandante y solicita se cite al demandado, por cuanto se encuentra atrasado con la cuota de aguinaldo.
En fecha 21/01/2004 se acuerda citar al demandado y se libra Boleta de Citación.
Al folio 96 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado debidamente firmada en fecha 28/01/2004.
En fecha 02/02/2004 comparece el demandado de autos y manifiesta que el no se encuentra atrasado con la obligación alimentaria, por cuanto se la descuentan directamente por la nómina y no sabe porque el Departamento de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada se encuentran atrasado con la obligación alimentaria.
En fecha 03/02/2004 se acuerda remitir oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada a fin de que informe sobre el atraso de la obligación alimentaria. Se libró oficio Nº 0237.
En fecha 14/06/2005 comparece la parte demandante asistida por el Defensor Público Décimo y solicita al tribunal se pronuncie sobre el aumento de obligación alimentaria solicitado.
En fecha 15/06/2005 se acuerda solicitar constancia de sueldo actualizada del demandado a la Guardia Nacional. Se remitió oficio Nº 1476.
Al folio 104 del expediente corre inserto oficio remitido por el Director de Seguridad Social de la Fuerza Armada.
En fecha 10/11/2005 se acuerda remitir oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada solicitando constancia de sueldo del demandado. Se libró oficio Nº 2059.
En fecha 30/11/2005 comparece la parte demandante asistida por la Defensora Pública Décima, Abg. Yrela Cham y consigna escrito en tres (3) folios, que fue agregado al expediente.
En fecha 13/12/2005 se acuerda remitir oficio a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicitando constancia de sueldo del demandado. Se libró oficio Nº 2231.
Al folio 112 del expediente corre inserto oficio remitido por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 14/02/2006 se acuerda ratificar el oficio Nº 2059 remitido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Se libró oficio Nº 0235.
Al folio 115 del expediente corre inserto oficio remitido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y las adolescentes KENVERLY AINES y GERALDINE DESIREE COLMENAREZ GOMEZ, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlas, formarlas, educarlas, mantenerlas y asistirlas sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismas, dada su corta edad y condición de estudiantes.
Segundo: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que esta de acuerdo en aumentar la obligación alimentaria de sus hijas en la cantidad de Bs. 10.000,oo para que sea de Bs. 35.000,oo mensual.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de fecha 10/05/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 939.438,53 y se observa según constancia de fecha 01/02/2006 emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que el obligado tiene otro salario el cual es por la cantidad de 450.000,oo mensual, lo que da un total entre la pensión de jubilación y el sueldo de la Alcaldía de Bs. 1.389.438,53 de por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana ELSA MARGARITA GOMEZ, en representación de sus hijas identidad omitida, en contra del ciudadano NARCISO RAUL COLMENAREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.204.300 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijas KENVERLY AINES y GERALDINE DESIREE COLMENAREZ GOMEZ, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de OCTUBRE del año 2006, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a sus hijos las cantidades adicionales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 7,19%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 0638/01
|