REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Juez Unipersonal Nº 2
San Felipe, 02 de octubre de 2006
Expediente Nº: 4724
Parte Actora: Ciudadanos: CESAR AUGUSTO LEAL CIBRIAN e HIGDALIA JOSEFINA ARTEAGA MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.517.203 y 8.516.275 respectivamente y ambos domiciliados en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente: Abogado: JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, Inpreabogado Nro. 74.838
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEAL CIBRIAN e HIGDALIA JOSEFINA ARTEAGA MOYETONES, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, Inpreabogado Nro. 74.838, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del año 2004, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales.
Al folio 9 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 28/04/2004.
Al folio 10 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO LEAL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.517.203, asistido por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ, inpreabogado Nº 102.394, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, 21 de abril de 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Por auto de fecha 21/07/2006, el tribunal acordó notificar a la ciudadana HIGDALIA JOSEFINA ARTEAGA MOYETONES, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos solicitada por su cónyuge ciudadano CESAR AUGUSTO LEAL CIBRIAN. Se libró boleta.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 11-08-20005, en la cual manifiesta que la ciudadana HIGDALIA JOSEFINA ARTEAGA MOYETONES, no se encontraba en su residencia, encontrándose su hermano LUIS ARTEAGA, cedula de identidad Nº 12.249.799, quien le manifestó que su hermana había salido, por lo que procedió a dejarle dicha boleta de notificación.
Por acta de fecha 27/09/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal la ciudadana HIGDALIA JOSEFINA ARTEAGA MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.275, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta el cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por la cónyuge una vez notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEAL CIBRIAN e HIGDALIA JOSEFINA ARTEAGA MOYETONES, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy en fecha 16 de diciembre de 1.994, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 237 cursante al folio 2 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, actualmente de 7 y 6 años de edad respectivamente, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hijos antes mencionados, y la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana HIGDALIA JOSEFINA ARTEAGA MOYETONES.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales.
En lo referente al régimen de visitas para los niños, por parte del padre, será los fines de semanas como hasta la fecha lo han acordado.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el vinculo matrimonial y la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
El Secretario,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 4724.
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